AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2021

Fecha: 10-Abr-2024

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 38 DE LA LISR VIGENTE EN 2004, AL VIOLAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV DE LA CPEUM.

Sin embargo, el artículo en cuestión resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que se deja de reconocer como deducción la erogación efectuada por contribuyentes que no se dedican a la fabricación de productos como lo son aquellos que tienen por objeto la explotación de activos intangibles que les resultan estrictamente indispensables.

Siendo que dicha erogación de los referidos activos intangibles constituye una deducción estructural para los contribuyentes que requieren de activos intangibles para la consecución de su objeto social, pero que no se dedican a la fabricación de productos (como CCM IP, S.A.), ya que las inversiones son deducciones que el legislador debe reconocer para atender a la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes.

En efecto, el artículo 38 de la LISR vigente en 2004, que es el precepto que establece que se consideran inversiones los activos fijos, gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos; establece, en los términos establecidos por ese H. Tribunal, que únicamente se consideran gastos diferidos aquellos activos intangibles que son propiedad de contribuyentes que se dedican a la fabricación o comercialización de productos, y que les reducen sus propios costos de operación en relación con sus productos o mejoran la calidad o aceptación de los mismos.

No obstante, ello implica que se deja de reconocer como gastos diferidos deducibles como inversiones en términos de los artículos 38 de la LISR vigente en 2004, a los activos intangibles que son adquiridos por contribuyentes que no se dedican a la fabricación o comercialización de productos, como los contribuyentes que se dedican a la explotación de activos intangibles.

Con ello, se priva a los contribuyentes que no se dedican a la fabricación y comercialización de productos, como aquellos que se dedican a la explotación de intangibles; de una deducción estructural como lo es la que deriva de una inversión que les es estrictamente indispensable para la generación de ingresos y la consecución de su objeto social.

Empero, el artículo 38 de la LISR vigente en 2004 no permite a los contribuyentes que no se dedican a la fabricación o comercialización de productos, como por ejemplo los que tienen por objeto la explotación de derechos de propiedad intelectual (como CCM IP, S.A.); efectuar la deducción de la inversión que realizan en activos intangibles para el posterior otorgamiento de su uso y goce, sin justificación razonable; ello en virtud de la limitada definición de gastos diferidos que contiene el numeral, dejando de considerar que no solo los contribuyentes que se dedican a la fabricación o comercialización de productos requieren de inversiones para la consecución de su objeto social y la generación de ingresos.

Ello implica que los contribuyentes que no tienen por objeto la fabricación o comercialización de productos no pueden deducir las inversiones que realizan en activos intangibles, ya que estas no se encuentran relacionadas con productos de su propiedad (al no dedicarse a la fabricación o comercialización de productos), por lo que dichos contribuyentes no tributan acorde a su verdadera capacidad contributiva, ya que se les niega la deducción estructural de una erogación que resulta estrictamente indispensable, como lo es, la efectuada en relación con la inversión en activos intangibles que coadyuvan a la consecución de su objeto social y a la generación de ingresos.

De esa manera, el artículo cuya constitucionalidad se reclama en cuestión violenta el principio de proporcionalidad tributaria al no permitir a los contribuyentes que tienen por objeto uno diverso a la fabricación o comercialización de productos, como por ejemplo la explotación de activos intangibles (como CCM IP, S.A.) la deducción estructural de las inversiones en activos intangibles que les resultan estrictamente indispensables para la consecución de su objeto social y para la generación de ingresos, ocasionando que dichos sujetos no tributen en concordancia con su verdadera capacidad contributiva en contravención al artículo 31 fracción IV de la CPEUM.

…”

  • Primer y tercer agravios del recurso la recurrente argumenta que el artículo reclamado, transgrede el principio de equidad, ya que otorga un trato injustificado a los contribuyentes que se dedican a actividades distintas a la producción y comercialización de productos y que a partir de 2005 dicho trato diferenciado permitió que tanto los sujetos que se dedican a actividades diversas a la comercialización o fabricación de productos, como a los que se dedican a la explotación de activos intangibles, la deducción de las inversiones que realizan en activos intangibles que resultan estrictamente indispensables para su objeto y la generación de ingresos, como se advierte de lo siguiente: