AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5394/2021

Fecha: 10-Abr-2024

TERCERO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 38 DE LA LISR VIGENTE EN 2004 AL VIOLAR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV DE LA CPEUM.

En efecto, el artículo 38 de la LISR vigente en 2004 al señalar que son gastos diferidos los activos intangibles que permiten la reducción de costos de operación o, la mejora en la calidad o aceptación de productos; se entiende que dichos beneficios deben obtenerse por el titular de los activos intangibles y que este debe dedicarse necesariamente a la fabricación o comercialización de productos.

Sin embargo, ello supone un trato injustificado a los contribuyentes que se dedican a actividades distintas a la producción y comercialización de productos, como por ejemplo la explotación de activos intangibles; máxime que dicha justificación no tiene sentido frente al objeto del impuesto.

En consecuencia, a partir del ejercicio 2005 el artículo 38 de la LISR dejó de imponer un trato diferenciado injustificado, permitiéndole a los sujetos que se dedican a actividades diversas a la comercialización o fabricación de productos, como a los que se dedican a la explotación de activos intangibles (como CCM IP, S.A.); la deducción de las inversiones que realizan en activos intangibles que resultan estrictamente indispensables para la consecución de su objeto y la generación de ingresos.”