AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2785/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2785/2022

Fecha: 30-Abr-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiocho de abril de dos mil once la señora ********** denunció administrativamente, ante la entonces Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a **********, en calidad de magistrado adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, imputándole la pretendida realización de conductas ilícitas consideradas como graves y constitutivas de delito. Denuncia que se radicó en el expediente **********.
  2. Las conductas que la denunciante atribuyó al señor ********** se suscitaron entre los años dos mil diez y dos mil once, las cuales consistieron, a su decir, en que éste condicionó su continuidad como secretaria de tribunal a que quincenalmente le entregara una determinada cantidad de su salario; ello derivado de diversas deudas que debía cubrir (pensión alimenticia, construcción de cuartos para rentar, gastos relacionados con la enfermedad de su señora madre y con la campaña para contender por la candidatura a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Lo anterior, con la amenaza de que en caso de que la trabajadora comentara con alguien esa situación, el denunciado tomaría represalias en su contra.
  3. El diecinueve de agosto de dos mil quince, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal resolvió como improcedente en parte e infundada en otra la denuncia administrativa formulada contra el señor **********, al no demostrarse las conductas ilícitas imputadas; resolución que, al no haberse impugnado mediante el recurso de reconsideración, causó estado el veintinueve de octubre de dos mil quince.
  4. Juicio de origen. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, en esencia, las prestaciones siguientes : la declaración que sufrió daño moral derivado de la denuncia administrativa; el pago de una indemnización; la publicación de la sentencia en un periódico de mayor circulación; así como, el pago de gastos y costas.
  5. Para acreditar los daños psicológicos que alegó haber sufrido en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, el actor ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de psicología a cargo de la perita **********.
  6. De la demanda conoció el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde por auto de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete la admitió a trámite en el expediente ********** y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
  7. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, se tuvo a la enjuiciada, por propio derecho, dando contestación a la demanda entablada en su contra. Señaló que, en lo general, eran ciertos los hechos relacionados con el procedimiento administrativo seguido contra el actor, pero negó que fueran falsos o que se hubiesen realizado con la intención de desprestigiarlo o dañarlo.
  8. En audiencia de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de primera instancia desestimó el escrito mediante el cual la perita del actor aceptó y protestó el cargo conferido, porque no presentó la cédula profesional original o una copia certificada de la misma ; decisión que fundamentó en el artículo 347 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
  9. El trece de diciembre del mismo año, la perita propuesta por el actor pretendió enmendar la deficiencia advertida por el juez y adjuntó el original de la cédula profesional que la acredita como doctora en psicología, así como copia simple de ese documento para su cotejo; sin embargo, el ocho de enero de dos mil diecinueve el operador jurídico determinó que los documentos citados se presentaron de manera extemporánea, en virtud de que el plazo concedido para ello había transcurrido del siete al once de diciembre de dos mil dieciocho.
  10. En esa misma fecha, la demandada solicitó al juez que hiciera efectivo el apercibimiento previsto en la fracción VI del artículo 347 Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, porque la perita designada por el actor incumplió con el requerimiento contenido en la diversa fracción III de ese numeral; razón por la cual en auto de nueve de enero de dos mil diecinueve el juez declaró desierta la prueba pericial en materia de psicología.
  11. Recursos de apelación preventiva (tocas **********, ********** y **********). Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el actor interpuso sendos recursos de apelación contra los proveídos de doce de diciembre de dos mil dieciocho, así como ocho y nueve de enero de dos mil diecinueve, los que se separaron y tramitaron de la siguiente manera:
  1. Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el Juez de lo Civil dictó sentencia el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve en la que absolvió a la demandada de las pretensiones reclamadas. Lo anterior, al considerar que con las pruebas únicamente se acreditó la certeza del hecho o acto y de su ilicitud, pero no las afectaciones que el actor dijo haber sufrido en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada .
  2. Para concluir de esa manera, el juez de primera instancia expuso las siguientes consideraciones:
  • El actor acreditó el hecho ilícito que reclama, tanto con el procedimiento administrativo ********** en el cual se determinó que la imputación que realizó en su contra la demandada resultó infundada, así como con el expediente personal del servidor público citado.
  • No obstante, el actor no demostró el daño moral causado por la demandada en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos; razón por la cual no acreditó el ilícito civil que afirma fue cometido en su contra por la demandada. Ello, porque si bien para tratar de acreditar tales extremos ofreció la pericial en psicología, también lo es que la perito no exhibió el original o copia certificada de su cédula profesional.
  • Entonces, aunque el actor probó el hecho ilícito reclamado a la demandada, con el resto del material probatorio no se acreditó la relación de causa-efecto entre las afectaciones personales que puede atribuirse entre ellas y el hecho o acto ilícito, sobre todo cuando aquellas debieron acreditarse con la prueba idónea, que en este caso es la pericial en psicología, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México.
  1. Recurso de apelación. Inconformes con la resolución de primera instancia, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se radicaron en los tocas ********** y ********** del índice de la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  2. La demandada impugnó únicamente la falta de condena en costas contra el actor, mientras que el actor se inconformó, entre otras cuestiones, con la decisión del juez de considerar indispensable la prueba pericial en psicología para demostrar el daño moral, pues a consideración del apelante con la acreditación de la conducta ilícita se evidencia el daño moral, así como la indebida valoración de las demás pruebas que aportó a juicio.
  3. Sentencia de segunda instancia. diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Civil resolvió ambos recursos de apelación en una sola sentencia en la cual confirmó la resolución apelada y condenó al actor al pago de costas en ambas instancias . De manera destacada la sala responsable determinó:
    • La presentación de una denuncia, por sí misma, no puede constituir un acto ilícito que actualice la procedencia de la reclamación de una indemnización por daño moral, porque ello solamente puede darse cuando se demuestre que se sustentó en hechos falsos, sin que sea suficiente el que se haya acreditado la inocencia del afectado, sino que es fundamental la falsedad de los hechos delictuosos que se imputaron o el actuar doloso de la persona denunciante.
    • En el presente asunto no consta la sentencia de conclusión del procedimiento administrativo, a partir de lo señalado por las partes esa sentencia únicamente sirve para demostrar que se absolvió al señor **********, pero no que la denuncia se sustentó en hechos falsos.
    • Aunque no es factible variar lo considerado por el juzgador en el sentido de que la ilicitud en el actuar de la demandada quedó demostrado, lo relevante es que no se acreditó el daño moral, pues de las pruebas ofrecidas para tal efecto únicamente se advierte parte de la tramitación de la denuncia planteada por la demandada, no así la falsedad de los hechos imputados ni el actuar doloso de la denunciante.
  4. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con esa decisión, el ocho de junio de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio de amparo directo del cual conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  5. En la demanda de amparo el quejoso planteó, en lo que resulta relevante para la solución del presente asunto, en esencia, los argumentos siguientes:
  6. Primer concepto de violación: Indebido análisis del honor
  • El quejoso señaló que la Sala responsable concluyó de forma equivocada que el quejoso únicamente reclamó la afectación al prestigio, cuando también hizo lo propio respecto de la afectación al honor; además de que los conceptos de honor y prestigio se encuentran vinculados entre sí.
  • Asimismo, indicó que de manera expresa solicitó al Tribunal Colegiado de Circuito la interpretación directa de los artículos 6º, 100 y 116 constitucionales, al ser relevante que se establezcan las bases para determinar las implicaciones de los ataques a la honorabilidad de los juzgadores.
  • Informó que el Consejo de la Judicatura Federal ha señalado que la honorabilidad de los jueces federales es un requisito sine qua non para ejercer la función jurisdiccional. Además, existe un fuerte llamado de la sociedad porque los jueces sean honorables, pues no se puede poner en manos de cualquier persona una función tan delicada como la jurisdiccional.
  • Indicó que es necesaria la interpretación de la Constitución Política del país y el establecimiento de las bases de la dignidad judicial, pues afectar la imagen de un juzgador implica un serio daño moral.
  1. Décimo concepto de violación: Inconstitucionalidad del artículo 347, fracciones III y VI del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México
  • Manifestó que en los autos de doce de diciembre de dos mil dieciocho, ocho y nueve de enero de dos mil diecinueve, se aplicaron las disposiciones normativas impugnadas, porque el juez declaró desierta la prueba pericial con sustento en ellas, actuaciones contra las que incluso se interpuso recurso de apelación.
  • Señaló que la trascendencia de esos autos al caso en estudio deriva de que la Sala convalidó el desechamiento de la prueba pericial, pero concluyó que el desahogo de esa prueba sí era necesario para acreditar el daño moral por la afectación psicológica; de manera que, de declararse inconstitucional el precepto impugnado, permitiría declarar fundada la acción ejercida.
  • Indicó que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho de audiencia y el derecho de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, al prever la deserción de la prueba pericial ante la falta de presentación de copia certificada u original de la cédula profesional del perito, en lugar de contemplar que cuando se exhibe copia simple de la cédula el juzgador debe prevenir al oferente.
  • Tildó de inconstitucional y violatorio al derecho de audiencia que la equivocación en exhibir la copia simple en lugar de la copia certificada u original tenga como consecuencia que se declare desierta la prueba pericial, pues si lo que se busca es constatar que el perito cuenta con cédula profesional eso puede verificarse en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública.
  • Asimismo, calificó el precepto de inconstitucional, ya que no se puede tener por desierta la prueba pericial por la deficiencia en que se incurra al presentar una copia simple de la cédula, pues en ese caso sí se cumple con los requisitos que señala el numeral, aunque de forma deficiente, por lo que el juzgador debe prevenir para subsanar esa irregularidad a efecto de respetar el derecho de audiencia.
  • Consideró que, en el caso al existir datos suficientes para acreditar el conocimiento de la perita debió admitirse la prueba, o bien, prevenirla para que presentara la cédula profesional.
  1. Sentencia del juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado dictó la sentencia recurrida el seis de abril de dos mil veintidós, en la cual por unanimidad de votos concedió el amparo al quejoso, al advertir fundadas dos violaciones procesales .
  2. La protección constitucional se otorgó para los efectos siguientes:

“ (1) Dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio correspondiente, deberá declarar insubsistentes: (i) la resolución emitida en el toca ********** de11 de marzo de 2019 , en la que desechó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado en la audiencia de 12 de diciembre de 2018; (ii) la resolución emitida en el toca ********** de 17 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2019; (iii) la resolución emitida en el toca ********** de 17 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de enero de 2019; (iv) la resolución de 17 de mayo de 2021 dictada en los tocas ********** y **********, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

(2) Dentro de los 3 días siguientes, siguiendo los lineamientos del presente fallo, en el toca **********, deberá dictar nueva resolución que resuelva dicha apelación en el sentido de considerar que al haber exhibido copias ‹simples de sus cédulas profesionales la perito **********, se le deberá requerir por conducto de la parte actora principal oferente de la prueba pericial en materia de psicología, para que dentro del plazo de 3 días presente el original o la copia certificada de las cédulas profesionales que exhibió o la correspondiente con la que acredite su calidad de profesionista en la material a fin de pronunciarse en relación con su escrito de aceptación y protesta del cargo presentado el 10 de diciembre de 2018; bajo apercibimiento de que en caso de no presentar dicho documento dentro del plazo mencionado se declarará desierta la prueba pericial; asimismo, en relación con lo que resulte de ese requerimiento, la Sala deberá en su caso, con fundamento en lo previsto por el párrafo sexto del artículo 692 Quáter del Código Procesal Civil para la Ciudad de México, citado en párrafos anteriores, realizar los actos pertinentes en la propia sede de apelación, a fin de preparar y desahogar este medio de prueba o bien, asentar la imposibilidad de su desahogo, sobre lo cual tendrá plenitud de jurisdicción.

(3) Dentro de los tres días siguientes, en el toca **********, la Sala deberá dictar un proveído en el cual, en relación con el tomo Il del expediente administrativo **********, deberá requerir al Juzgador para que de manera inmediata lo remita, debiendo proceder en lo demás que resulte de ese requerimiento, con plenitud de jurisdicción.

(4) Una vez desahogada la pericial en materia de psicología ofrecida por la parte actora o haciéndose constar en su caso la imposibilidad jurídica para ello por cualquier causa; y que, a su vez cuente con las constancias referidas en el inciso anterior, verá pronunciar la sentencia que corresponda a las apelaciones ********** y **********, lo que deberá analizar con plena libertad de jurisdicción.”

  1. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida son, en esencia, las siguientes:

Constitucionalidad del artículo 347, fracciones III y VI.

  • El órgano colegiado calificó de infundado el concepto de violación en el cual se pretende evidenciar la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, porque no vulnera el derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14 constitucional.
  • Consideró que lejos de que la norma secundaria impida una adecuada defensa, lo cierto es que la posibilita al señalar que, con el escrito de aceptación y protesta del cargo de perito se debe acompañar la cédula original o una copia certificada de la misma u otros documentos que acrediten la calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa.
  • Indicó que la sola circunstancia de que el numeral impugnado establezca que deberá exhibirse el original o la copia certificada de la cédula profesional no la vuelve inconstitucional ni contraria a la garantía de audiencia, porque lo único que hace dicho precepto es señalar la posibilidad de acreditar la calidad de perito a través de la exhibición de la cédula, en original o copia certificada, pero no dispone que sea el único medio para acreditarla.
  • Asimismo, calificó de inoperante el argumento en el cual el quejoso señala que al haber exhibido la perito una copia simple de la cédula, el juzgador podía verificar la información en la página oficial de la Secretaría de Educación Pública y prevenirla para que exhibiera el original o la copia certificada de esta; pues la inconstitucionalidad que alega de la norma se basa en lo deseable o ideal para su situación particular.
  • Informó que la norma impugnada no señala que si no se exhibe copia certificada u original de la cédula se tendrá por incumplido ese requisito, en realidad dispone que con el escrito de aceptación y protesta del cargo de perito pueden anexarse “ otros documentos ” que acrediten la calidad de perito y que, de no hacerlo, no se le tendrá aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes.
  • Contrario a lo propuesto, consideró que el propio ordenamiento en el que se contiene la disposición que se reclama observa el derecho fundamental de audiencia, pues establece mecanismos para impugnar los actos que surjan en la tramitación del juicio.
  • Señaló que la exigencia de que se exhiba la cédula original o la copia certificada de la misma como anexo al escrito de aceptación y protesta del cargo, no se considera en sí misma inconstitucional, porque de conformidad con la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, así como la Ley General de Salud respectiva, la profesión así lo exige y es lo único que permitiría asegurar la identidad del perito.
  • También calificó como infundados los argumentos expresados para demostrar la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, porque las impugnaciones contra esta norma derivan a su vez del contenido de la fracción III, ya desestimadas.

Interpretación conforme de la norma procesal impugnada

  • Partió de la base que para que la fracción III del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México respete el contenido del artículo 17 constitucional, en el sentido de que la autoridad deberá preferir la resolución del conflicto frente a los formalismos procesales, es necesario hacer una interpretación conforme para considerar que, cuando en el escrito de aceptación y protesta del cargo de perito se presenta como anexo una copia simple de la cédula profesional pretendiendo cumplir el requisito legal a que se refiere la fracción y artículo citados, es válido concluir que esa exhibición representa un ánimo evidente del profesionista de querer cumplir la carga procesal.
  • Consideró que lo anterior permite corroborar, a partir de la información que deriva del sitio oficial de internet, la autenticidad de la expedición de la cédula por parte de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; de manera que, en estos casos, el órgano judicial no deba tener por incumplido ese requisito de plano, ni aplicar en automático la consecuencia legal prevista en la fracción VI impugnada.
  • Por lo cual, en el supuesto mencionado, indicó que el juzgador deberá requerir a la parte oferente para que dentro del plazo de tres días presente el original o una copia certificada de la cédula profesional.

Violación procesal vinculada con la prueba pericial en psicología

  • Determinó que el concepto de violación es fundado porque es cierto que una vez que la perito en materia de psicología exhibió una copia simple de su cédula profesional, el juzgador debió prevenirla para que dentro de un término prudente exhibiera el original o la copia certificada de la misma.
  • Consideró que si bien para acreditar la profesión es necesario que el perito exhiba la cédula original o la copia certificada de la misma en términos de lo previsto por el artículo 347, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, cuando se exhibe copia simple de ese documento constituye un indicio de su expedición por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, lo cual es posible corroborar a través de la página oficial de la dependencia para acreditar que el profesionista tiene registrada su cédula y que, por consiguiente, tuvo el ánimo de cumplir el requisito legal.
  • Por tanto, concluyó que el Juez no debe tener de antemano por incumplido el requisito, sino que deberá requerir a la perita para que, dentro del plazo de tres días, presente su cédula original o copia certificada de la misma, con el apercibimiento conducente para el caso de incumplimiento.
  • De tal manera, resultó inexacto que se hayan desestimado las apelaciones del actor por considerarse que no era factible requerir a la perita para los efectos antes indicados.
  • A partir de lo anterior, se declaró insubsistente el proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, pues fue este el que declaró desierta la prueba pericial y terminó por materializar el perjuicio al actor, el cual además fue impugnado mediante la apelación **********; por ello, se deberá considerar que no ha lugar a declarar por el momento desierta la prueba pericial y que deben de realizarse los actos tendentes a lograr que se exhiba el original o copia certificada de la cédula profesional que corresponda.

Aspecto fundado de la violación procesal relacionado con el expediente del procedimiento administrativo ante el Consejo de la Judicatura Federal

  • El Tribunal Colegiado consideró fundado el motivo de queja a través del cual el señor ********** controvirtió el argumento de la Sala en el sentido que no se acreditó la ilicitud de la conducta de la demandada ni su intención de causar un daño, ya que no constaba en autos la resolución definitiva del procedimiento administrativo **********.
  • Lo anterior, sobre la base de que la sala responsable dictó sentencia sin tener las constancias completas, concretamente el tomo II del procedimiento administrativo **********, por lo que se vulneraron las reglas procesales que ordenan al juez y a la sala integrar de manera correcta el toca de apelación.

  1. Aclaración de la sentencia del juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado aclaró la sentencia de seis de abril de dos mil veintidós, para incluir en ella un resultando séptimo relacionado con el impedimento planteado por el magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera para conocer del asunto; asimismo, del considerando tercero se suprimieron las referencias al funcionario citado y, en su lugar, se incluyó al secretario en funciones de magistrado designado para resolver en exclusiva ese expediente; finalmente, se hizo la aclaración de que la firma contenida en el campo relativo al nombre del magistrado Saloma Vera se trató de un error.
  2. Recurso de revisión del quejoso. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el quejoso interpuso recurso de revisión. En síntesis y en lo que interesa al presente asunto, el recurrente hizo valer los siguientes agravios:

Primer agravio. Considera que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto del primer concepto de violación en el cual se solicitó hacer una interpretación de los artículos 6º, 94, 95, 100 y 116 constitucionales, para que se establecieran las bases de la dignidad judicial, pues afectar el honor de un juzgador implica un serio daño moral, como cuando se le imputa la comisión de algún delito y se le señala como una persona trastornada en su conducta con creencias y costumbres absurdas.

Asimismo, que la sentencia recurrida debió atender al principio de mayor beneficio y pronunciarse respecto de la interpretación directa de los preceptos constitucionales señalados, en cuanto a la dignidad judicial y la honorabilidad de los juzgadores, pues la consecuencia de resolver lo anterior hubiera redundado en mayor beneficio para el quejoso y en que se considerara que no resultaba necesaria la prueba pericial para acreditar la afectación a su honor como juzgador. Inclusive, el colegiado omitió señalar si existía algún impedimento para pronunciarse respecto de la interpretación directa solicitada.

Segundo agravio . Contrario a lo que sostiene la sentencia recurrida, el artículo 347 fracciones III y VI del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, señala que sí vulneran los derechos fundamentales de audiencia y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, al determinar que debe declararse desierta la prueba pericial cuando no se exhiba copia certificada u original de la cédula profesional del perito.

Indica que, al ofrecer y desahogar pruebas, las partes pueden cometer errores que podrán ser subsanables o no, atendiendo a si se trata de una omisión de fondo o de forma, por ejemplo, presentar una prueba fuera del término legal no puede corregirse, pero si en lugar de presentarse un documento en original se presenta en copia simple, el juez puede prevenir al oferente para que subsane el error.

Informa que la inconstitucionalidad del precepto no se hace depender de que imponga la obligación de acreditar la calidad de perito con la cédula profesional, sino de que la sanción de declararla desierta resulta desproporcionada cuando se exhibió copia simple de la cédula profesional en lugar del original o la copia certificada de la misma.

Manifiesta que al exhibir la copia simple de la cédula profesional en lugar del original o una copia certificada constituye una cuestión de forma, razón por la cual el juez debería de prevenir para subsanarla, sin que se imponga como consecuencia desproporcionada a ese error la de declarar desierta la prueba.

Declara que es incorrecto que la cédula profesional pueda ser confeccionada con facilidad, ya que su autenticidad podría advertirse al realizarse la búsqueda en la página destinada para ello por la Secretaría de Educación Pública.

Asimismo, considera incorrecto el señalamiento del tribunal colegiado en el sentido de que no es necesario exhibir la cédula profesional porque el artículo 347 contempla la posibilidad de que se exhiban “otros documentos” , pues lo cierto es que cuando se hace referencia a esa expresión ello deriva de que existen oficios, técnicas o artes que para su ejercicio no requieren cédula profesional, sin embargo, un perito en psicología sí requiere una cédula profesional para poder acreditar esa calidad.

Contrario a lo referido en la sentencia recurrida, señala que la inconstitucionalidad alegada no se hizo valer a partir de la situación particular del quejoso.

Precisa que para que la norma impugnada respete el derecho de audiencia y de acceso a la justicia, debería de contemplar la prevención al promovente para regularizar su promoción y no imponer una consecuencia desproporcionada ante una omisión formal por no haber exhibido el original o copia certificada de la cédula profesional.

Aclara que el hecho de que el cuerpo normativo donde se encuentra la norma reclamada establezca mecanismos para impugnar los actos que surjan durante la tramitación del juicio, no trae como consecuencia que se respete el derecho de audiencia, pues no se planteó la inconstitucionalidad de dicho ordenamiento por falta de un recurso.

En ese sentido, afirma que en el caso no era procedente que se hiciera una interpretación conforme del precepto impugnado porque para eso es necesario que una norma tenga diversas interpretaciones, lo cual no ocurre respecto de las fracciones III y VI del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México. De tal forma que, el Tribunal Colegiado pretendió darle un significado a la norma que no tiene, modificando su alcance y contenido.

Tercer agravio. Señaló que la resolución le causa agravio porque ordena de forma inmediata a la autoridad responsable cumplir con la ejecutoria de amparo, sin tomar en cuenta que aquella determinación se encontraba subjúdice por lo que el tribunal colegiado debió esperar que transcurriera el plazo de diez días -en el cual se interpuso el recurso de revisión- tal como lo establece la tesis 2ª. V/2014 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

Es decir, si se realizan actos intraprocesales a efecto de cumplir un fallo protector que no ha causado estado deja en indefensión al quejoso.

  1. Recurso de revisión de la tercera interesada. Mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la tercera interesada también interpuso recurso de revisión en el que hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  2. Manifiesta que las conclusiones del Tribunal Colegiado derivaron de un ejercicio interpretativo contrario a derecho al variar el planteamiento del quejoso como si se tratara de una violación procesal. Concluyó que es posible solucionar el conflicto por encima de los formalismos procedimentales surgidos durante el trámite del juicio; sin embargo, el quejoso no hizo valer una violación procesal propiamente, sino la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
  3. Señala que el colegiado resolvió el asunto a partir de una violación procesal que el quejoso no hizo valer expresamente, lo que vulnera los principios de estricto derecho que rige en asuntos de naturaleza civil, de congruencia en las resoluciones judiciales y el de definitividad en materia de amparo.
  4. Indica que se debió haber estudiado el concepto de violación del quejoso únicamente a partir de la inconstitucionalidad alegada y no suplir la queja deficiente o los argumentos expresados pretendiendo privilegiar la resolución del fondo del asunto, declarando fundada una violación procesal que no fue aducida por el quejoso.
  5. Considera que la sentencia recurrida concedió el amparo al considerar que se violaron las leyes del procedimiento, pero no a partir de que el precepto impugnado por el quejoso haya resultado inconstitucional, lo que evidencia que la sentencia de amparo estudió una violación procesal que durante la secuencia del juicio no fue debidamente preparada porque no se impugnó oportunamente el auto que causó perjuicio al quejoso, el de doce de diciembre de dos mil dieciocho.
  6. Afirma que no puede privilegiarse la resolución de fondo de un asunto sobre la forma, pues en el caso la aplicación de ese principio se encuentra limitada a que no se afecte la igualdad de las partes, lo que en la especie no sucede porque se favoreció al quejoso al eximirlo injustificadamente de agotar los medios ordinarios de defensa en contra de los actos que le causaron perjuicio.
  7. Concluye que resulta contrario a derecho que aun cuando se haya determinado la constitucionalidad de la norma impugnada por el quejoso, en aras de aplicar el principio de privilegiar la solución de fondo sobre la forma, se optara por analizar un aspecto procesal que no fue reclamado expresamente por el quejoso, y del cual tampoco se agotó el medio ordinario de defensa.
  8. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión con el número 2785/2022 , lo admitió a trámite y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Por auto de la entonces Presidencia de esta Primera Sala de cuatro de agosto de dos mil veintidós, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra en mención, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  9. Posteriormente, a través del proveído del entonces Presidente de esta Primera Sala de dos de marzo de dos mil veintitrés, se ordenó returnar los autos a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  10. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro citado.
  11. Returno . Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar este asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf; a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  12. COMPETENCIA
  13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los presentes recursos de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece; debido a que se interponen en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.