AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2785/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2785/2022

Fecha: 30-Abr-2025

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA A PARTIR DE LA DIFERENCIA ENTRE LA OMISIÓN LISA Y LLANA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE ANALIZAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES Y LA QUE SE PRESENTA POR EXISTIR UNA RAZÓN TÉCNICA QUE IMPIDE ESE ESTUDIO

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  1. Además, la sola referencia que hizo el quejoso al solicitar una interpretación directa de preceptos constitucionales, no configura un tema de constitucionalidad, sino cuestiones de legalidad, que tienen como objetivo exponer una vulneración al principio de exhaustividad por la omisión de la autoridad responsable de estudiar la afectación al honor del quejoso; así como de determinar el grado de afectación a ese derecho humano cuando el pasivo es una persona encargada de impartir justicia ; de ahí que en relación dicho planteamiento no se colma el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  2. Tocante al segundo tema , los argumentos relativos a que es contrario a derecho el requerimiento que hizo el Tribunal Colegiado a la autoridad responsable para que cumpla de inmediato con la ejecutoria de amparo a pesar de estar firme, se trata de planteamientos de legalidad, que no son materia de estudio en esta instancia constitucional.
  3. Con independencia de lo anterior, debe destacarse que de las constancias del amparo directo **********, se advierte que mediante proveído de seis de junio de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente lo actuado en relación con el cumplimiento a la sentencia emitida en dicho asunto, derivado de la interposición de los recursos de revisión tanto de la parte quejosa como de la tercera interesada en contra de esa determinación.
  4. Finalmente, en relación con la tercer temática esta Primera Sala estima que se surte el primer requisito de procedencia tanto del recurso de revisión interpuesto por el quejoso ********** como el presentado por la tercera interesada ********** , ya que en ambos medios de impugnación se cuestiona la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de las fracciones III y VI, del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al abordar la cuestión de constitucionalidad alegada en la demanda de amparo.
  5. En ese sentido, como desde la demanda de amparo se planteó un tema de naturaleza constitucional en relación con el artículo 347, fracciones III y VI del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
    -ahora Ciudad de México-, mismo que subsiste en el presente recurso de revisión, pues el quejoso -ahora recurrente- cuestiona las consideraciones del tribunal colegiado dirigidas a reconocer la constitucionalidad de esas normas.
  6. Cabe enfatizar que tanto el quejoso como la tercera interesada combaten la interpretación conforme que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 347, fracciones III y VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-.
  7. Ahora bien, aun cuando se cumple el primer requisito de procedencia, lo cierto es que, no se materializa el segundo requisito, es decir, que el asunto tenga un interés excepcional .
  8. En primer lugar, conviene recordar que, tal como se advierte de la síntesis de los agravios, el recurrente realizó argumentos en torno a las siguientes temáticas: a) que las normas impugnadas son inconstitucionales porque con base en ellas declararon desierta la prueba pericial, cuyo desahogo era necesario para acreditar el daño moral por la afectación psicológica, de manera que declararla inconstitucional permitiría considerar fundada la acción ejercida; b) que las normas son inconstitucionales porque no establecen que ante la falta de presentación de copia certificada u original de la cédula profesional del perito, se debe prevenir al oferente en lugar de declararla desierta de forma automática; y, c) que si lo que se busca es constatar que el perito cuenta con cédula profesional eso puede verificarse en la página de internet de la Secretaría de Educación Pública, además que al obrar copia simple de aquella el juzgador debió admitirla.
  9. La razón por la que el presente asunto carece de interés excepcional radica, en primer lugar, en que los planteamientos del recurrente identificados en esencia en el inciso a) pretende que se declare que acreditó los elementos de su acción, es decir, que no se deseche la prueba pericial para que con base en su desahogo se tenga por acreditado el daño moral por la afectación psicológica; sin embargo tales agravios pretenden cuestionar aspectos de legalidad que son ajenos a la cuestión propiamente constitucional materia de la revisión en amparo directo.
  10. En otras palabras, el recurrente cuestiona que la sala responsable convalidara el desechamiento de la prueba pericial -con base en el incumplimiento de las normas impugnadas- pues con ese medio de convicción asegura que acreditaría el daño moral que sufrió y con eso su acción de indemnización que intentó.
  11. Como se advierte, tales argumentos no tienen el propósito de combatir la constitucionalidad de normas generales sino cuestionan temas de mera legalidad relacionados con el acreditamiento o no de los elementos de su acción y no de las características propias de las normas generales de las que se tildan de inconstitucionales.
  12. Sirven de apoyo las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de la Segunda Sala y 1a./J. 56/2007 (9a.) de esta Primera Sala de rubros: