Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2785/2022
Fecha: 30-Abr-2025
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
- Para resolver en relación con la procedencia de los recursos de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , se entiende que existe una cuestión constitucional cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal -en los artículos 14 y 16- establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior para resolver sobre la procedencia de los medios de impugnación se debe tener presente que de los recursos de revisión se advierten tres planteamientos, a saber: a) omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse sobre la interpretación directa de los artículos 6°, 94, 95, 100 y 116 constitucionales; b) la orden de requerir el cumplimiento a la autoridad responsable a pesar de que la sentencia se encontraba sub judice por haberse analizado una cuestión de constitucionalidad; y, c) el análisis de constitucionalidad del artículo 347, fracciones III y VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-.
- En relación con el primer tema esta Primera Sala considera que no se surte una genuina cuestión de constitucionalidad.
- Se sostiene lo precedente, pues aun cuando en el primer concepto de violación solicitó la interpretación directa de los artículos 6°, 94, 95, 100 y 116 constitucionales, por considerar que el daño moral que se puede causar a una persona juzgadora no se equipara a la afectación del honor de un comerciante o de otra persona, sin que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se ocupara de ese tema, lo cierto es que la falta de pronunciamiento obedeció a que se consideró de estudio preferente el argumento en el cual se planteó la inconstitucionalidad de las fracciones III y VI, del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
- El examen de ese planteamiento llevó a reponer el procedimiento al advertirse una violación procesal derivada de la deserción de la prueba pericial ofrecida por el actor.
- Una segunda razón para conceder la protección constitucional, que también implicó una suerte de regularización del procedimiento derivó del estudio que hizo el Tribunal Colegiado de los conceptos de violación cuarto y noveno , vinculados con la indebida valoración del procedimiento administrativo **********, planteamientos que calificó fundados y llevaron a ordenar a la Sala responsable que requiriera las constancias que no tuvo a la vista.
- Así, los efectos para los que se concedió el amparo explican que no haya abordado el planteamiento del quejoso relacionado con la pretendida interpretación directa y alcances de los artículos 6°, 94, 95, 100 y 116 constitucionales, es decir, esto obedeció a la existencia de un impedimento técnico porque el órgano jurisdiccional concedió el amparo al advertir fundadas dos violaciones procesales.
- Sobre esas bases, se concluye que el Tribunal Colegiado no omitió el pretendido estudio de constitucionalidad, sino que dejó de analizarlo como consecuencia de las razones dadas para la concesión del amparo para efectos.
- En otras palabras, aunque el Tribunal Colegiado pospuso el estudio de los demás conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo entre ellos el relativo al pretendido planteamiento de interpretación directa de diversos artículos constitucionales; para esta Primera Sala dicha circunstancia no constituye una omisión que justifique la procedencia del recurso de revisión en amparo directo , pues no se trata de una violación formal, sino de la metodología de estudio elegida que se entiende se llevó a partir de un análisis de mayor beneficio.
- Apoya lo anterior, lo decidido en el amparo directo en revisión 5654/2015 , donde se resolvió que en el juicio de amparo no existe una regla tasada que obligue a los órganos de amparo a optar por el estudio de cierto tipo de conceptos de violación, de igual forma así lo establece el artículo 189 de la Ley de Amparo .
- En dicho precedente, se precisó que los órganos jurisdiccionales cuentan con libertad de jurisdicción para escoger, de manera fundada, motivada y con prudente arbitrio, cuáles conceptos de violación, de ser fundados, se traducirán en un efecto más favorable para el peticionario de amparo, y para proceder, por lo tanto, a su estudio preferente.
- En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado atribuyó a la violación procesal vinculada con la indebida deserción de la prueba pericial y a la diversa relacionada con la falta del expediente administrativo ofrecido como medio de convicción en el procedimiento de origen, la capacidad de generar el mayor beneficio a la esfera jurídica del recurrente. Lo anterior, en virtud de que con base en esos aspectos eventualmente pudiera modificarse la determinación sobre la acreditación o no de la ilicitud del hecho o acto del cual el quejoso hizo depender el daño moral por la afectación a su honor.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a.CXIII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte esta Primera Sala, de rubro:
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