AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024

Fecha: 02-Jul-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024

QUEJOSO: SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA, Y EN REPRESENTACIÓN DE DICHA COMUNIDAD INDÍGENA.

RECURRENTE: AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS LACHITÁ, MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN EQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA ADJUNTA: MÓNICA JAIMES GAONA

ÍNDICE TEMÁTICO

Tema: Determinar la constitucionalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 189/2023 .

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del asunto.

1-8

II.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8-10

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

10-11

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue presentado por parte legitimada.

11-12

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso de revisión es procedente .

12-15

VI.

FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE REVISIÓN

Debe declararse la firmeza de lo resuelto en cuanto a su entrega ordenada por la Sala de Justicia Indígena responsable.

15-18

VII.

ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Naturaleza jurídica del Municipio de San Melchor Betaza Villa Alta, Oaxaca y de la comunidad indígena de Santo Tomás Lachitá.

18-27

VIII.

ESTUDIO DE FONDO

Esta Segunda Sala determina, en cuanto a la cuestión propiamente constitucional planteada que dio lugar a la apertura de la revisión, que conforme al texto actual del artículo 2o. constitucional no existe la supuesta invasión a la hacienda municipal cuando alguna comunidad indígena asentada en el territorio en el que ejerce su gobierno el Ayuntamiento respectivo, le demanda la entrega de recursos presupuestales para administrarlos directamente, pues en el párrafo segundo, de la fracción XV del Apartado B del referido precepto constitucional así se establece.

27-42

IX.

DECISIÓN

PRIMERO . En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

43

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024

QUEJOSO: SÍNDICO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA, Y EN REPRESENTACIÓN DE DICHA COMUNIDAD INDÍGENA.

RECURRENTE: AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS LACHITÁ, MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA ADJUNTA: MÓNICA JAIMES GAONA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 782/2024 , interpuesto en contra de la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, en el juicio de amparo directo 189/2023.

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de Derecho Indígena JDI/04/2022. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el tres de marzo de dos mil veintidós, Juvenal Benítez Lorenzo, en su carácter de Agente Municipal y Juan González Baltazar, en su carácter de Presidente del Comité de Lucha Permanente, respectivamente, ambos de la Agencia Municipal de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, promovieron juicio indígena reclamando del Síndico de dicho Municipio la asignación y entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del ejercicio dos mil veintidós y subsecuentes, así como su administración directa.
  2. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, admitió a trámite el asunto, únicamente por cuanto hace a Juvenal Benítez Lorenzo, en su calidad de Agente Municipal de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, promoviendo juicio de derecho indígena.
  3. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, dictó sentencia cuyos resolutivos fueron los siguientes:

“ […]

Segundo. Se reconoce y garantiza, el derecho de la comunidad indígena y agencia a que se le asigne y establezca de manera clara en el presente ejercicio y en los subsecuentes en el presupuesto de egresos del Municipio, los montos de los recursos del ramo 28 y 33, fondos III y IV, provenientes de las participaciones y aportaciones federales que le son entregadas al Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Mismos que deberán ser entregados para su administración directa a la comunidad y agencia actora, en términos de lo expuesto en el apartado VIII.

Tercero. No procede ordenarle al Ayuntamiento que haga la entrega a la agencia de los recursos previstos en el presupuesto de egresos de 2022, para su administración directa atendiendo al principio de anualidad de los Presupuestos de Egresos Municipales, conforme a lo expuesto en el apartado VIII de este fallo.

Cuarto. Se ordena requerir al Ayuntamiento para que rinda el informe solicitado, en los términos hechos en el punto segundo del apartado IX de esta determinación.

Quinto. La rendición de cuentas deberá hacerse conforme a lo determinado en el punto de acuerdo tercero y cuarto del apartado IX, de la presente.

Sexto. Se vincula al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, para que proceda conforme a lo ordenado en el punto de acuerdo quinto del apartado IX, de la presente sentencia.

Séptimo. Se ordena al agente en turno, que se apersone ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, para los efectos del apartado IX, de la presente sentencia.

(…).”

  1. Amparo directo 189/2023. Inconformes con la anterior sentencia, el Presidente Municipal, Síndico Municipal y Regidora de Obras del Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
  2. Por auto de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda, tuvo como tercero interesado al Agente Municipal de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca; asimismo, dio intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y, posteriormente, admitió el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado.
  3. En sesión ordinaria virtual de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo adhesivo, promovido por el Agente Municipal de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca y otorgó el amparo al Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, a través del Síndico Municipal, contra el acto que reclamó de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal, consistente en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio indígena JDI/04/2022, en los términos precisados en el penúltimo considerando de dicha sentencia, para el efecto de que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, realizara lo siguiente:

“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de derecho indígena JDI/04/2022.

2. Emita otra, en la que, por un lado, reitere las consideraciones que no formen parte de la concesión del amparo, ni estén vinculadas con ella; y por otro, deberá:

-Corregir la interpretación de autonomía y libre determinación en relación con la administración de recursos.

-Condenar al Municipio a destinar y/o asignar a obras o servicios los recursos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca.

-El cálculo del porcentaje de los recursos deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en la que el Ayuntamiento deberá acreditar que los recursos de las participaciones y aportaciones federales correspondientes son efectivamente destinados o aplicados en beneficio de la comunidad.”

  1. Recurso de revisión. Inconformes con la anterior sentencia, el primero de diciembre de dos mil veintitrés, Javier Lico, en su carácter de Agente Municipal y Juan González Baltazar, como representante del Consejo de Acompañamiento, ambos de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, presentaron recurso de revisión. En su escrito de agravios argumentaron sustancialmente lo siguiente:

Los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado fueron tomados de la sentencia fecha el ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo directo en revisión 46/2018, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde fue parte la Comunidad Indígena y Agencia Municipal de San María Nativitas Coatlán, contra el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, donde se reclamó la entrega de los recursos económicos para su administración directa por parte de la comunidad citada en líneas precedentes, pero no se tuvo la oportunidad de contradecir tales argumentos porque dicha sentencia es inimpugnable y esos argumentos no se expusieron ante el A quo.

El núcleo del argumento del criterio del Ministro ponente Medina Mora es, “...el concepto de autonomía y libre determinación y administración de sus recursos, no se refiere a los ingresos que tiene el Municipio por las aportaciones y participaciones federales correspondientes a los ramos 33 y 28; sino al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven.” Es decir, sostiene que el derecho de los pueblos indígenas a los “recursos” a que se refiere el constituyente son a los “recursos naturales” y no “recursos económicos”.

No se realizó una interpretación progresiva, ni un estudio de los derechos de la comunidad y agencia conforme a los nuevos estándares internacionales en materia de derechos humanos, de libre determinación y autogobierno, de derechos económicos, sociales y culturales, y del derecho al desarrollo de nuestra comunidad y agencia citada, pues para sostener su criterio se basaron en la interpretación y el alcance de lo que implica la hacienda municipal que se realizó al resolver la controversia constitucional 14/2004, así como en tesis que datan de dos mil, dos mil cuatro y dos mil cinco, las cuales fueron emitidas con fechas anteriores a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once.

Las tesis aisladas que se citan en dicha sentencia son relativas al conflicto entre un municipio con el Estado, y el conflicto que se planteó en este caso es una controversia entre la cabecera municipal con una agencia municipal y comunidad indígena.

En el amparo directo invocado se realizó una interpretación de autonomía, acotada al aspecto cultural en relación con los recursos naturales, sin considerar, en primer término, que el artículo 2o., apartado A y B fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas prerrogativas sobre el ejercicio de los derechos de la libre determinación, autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Entre las prerrogativas de libre determinación y autonomía que se prescriben en el marco constitucional y convencional invocado, se encuentra la económica, sin que ello implique o se pretenda equiparar el citado derecho de autonomía económica a los derechos culturales o de recursos naturales como se hizo en el proyecto sometido a los ministros integrantes de la Segunda Sala, dado que ello no fue materia del litigio.

La Constitución prevé que la Federación, las entidades y los municipios deben impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas con la participación de las comunidades. Precisando que, las autoridades municipales deben determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

En ese sentido, lo que se solicita es que se otorguen recursos económicos para el ejercicio de la autonomía y libre determinación, a través de la Asamblea General Comunitaria, quien decidirá cómo se van a administrar directamente tales recursos y con ello efectivizar su derecho al desarrollo.

La fracción I apartado B del artículo 2o. constitucional de manera categórica señala que las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. Precepto que se encuentra armonizado con lo dispuesto por el último párrafo del apartado A, del artículo 2o. constitucional invocado, que prescribe que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Conforme a lo anterior y de una interpretación con perspectiva pluricultural e intercultural y atendiendo al principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a una interpretación sistemática y, por ende, armónica, de lo dispuesto en el invocado artículo 2 constitucional, en relación con los artículos 19, 115 y 133 constitucionales, las comunidades indígenas sí tienen derecho a que se le asignen los recursos económicos establecidos en los ramos 28 y 33, para que los administren de manera directa y puedan emprender su propio desarrollo, máxime cuando son sujetos de derecho público.

No obstante, la reforma constitucional en materia indígena del dos mil uno, el legislador oaxaqueño no ha reformado la ley local de derechos indígenas de mil novecientos noventa y ocho, para ponerla a la vanguardia y acorde con la norma fundamental, no obstante que así lo ordenan los artículos transitorios.

Además, conforme a lo previsto en el diverso artículo 1o. de la Constitución Federal, debe realizarse una interpretación progresiva de los derechos humanos, dentro del marco constitucional y convencional vigente, con el objetivo de garantizar, promover y respetar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes.

Derivado de la autonomía y libre determinación que históricamente han ejercido y mantenido las comunidades indígenas frente al Ayuntamiento que se encuentra en las cabeceras municipales, no han mantenido una relación social, política o económica, por muchos factores históricos, en consecuencia no se asignan recursos económicos ni realizan obras en las comunidades, sino que todos los recursos económicos se ejecutan en la cabecera y con ello se desarrolla únicamente la cabecera excluyéndose a las comunidades indígenas que forman parte del municipio.

Al ser excluidas del desarrollo se atenta contra la dignidad humana de las comunidades al mantenerlas invisibilizadas, en la exclusión y en la pobreza extrema, para ello basta con practicar una visita o leer los informes de los relatores especiales sobre los pueblos indígenas de las Naciones Unidades.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidencia de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 782/2024 y, mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro ordenó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  2. Avocamiento. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Returno . En sesión de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos, de los señores ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek, (ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales) se decidió desechar el proyecto presentado por la Ministra Lenia Batres Guadarrama y returnarlo a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [2] , y 96 de la Ley de Amparo; [3] y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, [4] y en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del tribunal pleno.
  2. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [7] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [8] .

III. OPORTUNIDAD

  1. La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el jueves veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés y surtió sus efectos el día siguiente, esto es, el viernes veinticuatro de noviembre del año en cita. Por tanto, el plazo de diez días, establecido por el artículo 86 [9] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes veintisiete de noviembre al viernes ocho de diciembre de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de noviembre, así como dos y tres de diciembre de dos mil veintitrés, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. [10]
  2. En consecuencia, si el escrito de recurso de revisión se presentó el viernes primero de diciembre de dos mil veintitrés en las oficinas del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resulta oportuno.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por Javier Lico , tercero interesado en el juicio de amparo directo 189/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito; [11] personalidad que se le tuvo por reconocida mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción III, inciso b, y 182 de la Ley de Amparo.
  2. No obstante, Juan González Baltazar carece de legitimación para hacer valer el presente medio de impugnación, en términos de lo acordado mediante auto de treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictado por la Presidenta de este Alto Tribunal.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. Esta Segunda Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De tales preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  4. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  5. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  6. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que, un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  8. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  9. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ante este Alto Tribunal cuando, a su juicio, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo enfocar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  12. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando, a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. En el caso, esta Segunda Sala advierte que se cumplen los requisitos de procedencia en virtud de que el tribunal colegiado realizó una interpretación del derecho humano a la autonomía y libre determinación indígena contenido en el artículo 2o. constitucional, al considerar que el concepto de autonomía y libre determinación y administración de recursos públicos por parte de pueblos y comunidades indígenas, no se refiere a los ingresos que tiene el Municipio por las aportaciones y participaciones federales, sino, al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven.
  14. Ahora bien, se considera que el presente reviste un interés excepcional derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro al artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y, en consecuencia, se destina de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes recursos para su propio desarrollo.

VI. FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE LA REVISIÓN

  1. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional al Ayuntamiento del Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, en contra de la resolución dictada en el Juicio de Derecho Indígena número JDI/04/2022, del índice de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de esa entidad, el cual fue promovido por la hoy tercera interesada Agencia Municipal de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, la cual inclusive se encuentra enclavada dentro del ámbito territorial en el que ejerce su gobierno el Ayuntamiento quejoso de San Melchor Betaza.
  2. En los efectos de la sentencia protectora el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó a dicha Sala dejar insubsistente la resolución impugnada en el juicio de amparo directo por el Ayuntamiento quejoso, sin embargo, también precisó que una parte de ese fallo que había beneficiado a la Agencia Municipal tercera interesada, debería mantenerse intocada, concretamente lo relativo a la ministración de los recursos previstos en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, [12] y que son los derivados de participaciones federales, fondos de aportaciones federales, impuestos, productos, derechos y aprovechamientos municipales, en los siguientes términos:

“En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, realice lo siguiente:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de derecho indígena JDI/04/2022.

2. Emita otra, en la que, por un lado, reitere las consideraciones que no formen parte de la concesión del amparo, ni estén vinculadas con ella; y por otro, deberá:

Corregir la interpretación de autonomía y libre determinación en relación con la administración de recursos.

Condenar al Municipio a destinar y/o asignar a (sic) obras o servicios los recursos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca.

El cálculo del porcentaje de los recursos deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en la que el Ayuntamiento deberá acreditar que los recursos de las participaciones y aportaciones federales correspondientes, son efectivamente destinados o aplicados en beneficio de la comunidad.”

  1. En consecuencia, como la dotación de los recursos previstos en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, lógicamente no se cuestionan por quien los obtuvo, es decir, por la hoy Agencia Municipal tercera interesada recurrente, y además, tal decisión de mera legalidad es ajena al tema de constitucionalidad de interés excepcional que habrá de analizarse por esta Segunda Sala, debe declararse la firmeza de lo resuelto en cuanto a su entrega ordenada por la Sala de Justicia Indígena responsable.
  2. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, antes de exponer las consideraciones que lo guiaron para conceder el amparo al Ayuntamiento del Municipio quejoso, determinó lo siguiente:
  • Que fue legal que la Sala de Justicia Indígena conociera de la demanda del juicio natural y que supliera la deficiencia de la queja en favor de la Agencia Municipal hoy tercera interesada.
  • Que quedó demostrado que en el Presupuesto de Egresos del Municipio quejoso para el ejercicio fiscal 2022, se previó asignar a la Agencia Municipal tercera interesada recursos por un monto de $710,000.00 (setecientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) pero sin que se desprenda cuánto fue lo asignado por concepto del Ramo 33 y del Ramo 28, ni alguna documental que haga suponer, al menos de manera indiciaria, que la cantidad asignada haya sido efectivamente entregada a dicha Agencia.
  • Que en el Municipio quejoso reside una comunidad indígena zapoteca, sin que las partes al momento de comparecer en el juicio natural hubieran expresado no comprender el idioma español, ni tampoco la necesidad de comparecer al juicio a través de un traductor o intérprete, por lo que no existió solicitud o indicio que obligara a la Sala responsable a traducir el fallo emitido, a la lengua originaria de la comunidad residente en el Municipio quejoso.
  • Que la Agencia Municipal tercera interesada, como auxiliar del Ayuntamiento, tiene la naturaleza de pueblo o comunidad indígena, esto es, una persona jurídica o moral de derecho público, sin que ello signifique apartarse o perder su identidad del municipio al cual pertenece, es decir, mantiene su liga orgánica con el Municipio de San Melchor Betaza.
  1. Como las anteriores determinaciones de mera legalidad son ajenas a la materia del presente recurso de revisión, y tampoco son controvertidas en los agravios de la Agencia recurrente porque inclusive le beneficiaron, deben igualmente declararse firmes.

VII. ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO

  1. A fin de dar mayor claridad en la resolución del presente asunto se considera necesario analizar de forma preliminar la naturaleza jurídica tanto del Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, así como de la comunidad indígena de la Agencia Municipal de Santo Tomás Lachitá , perteneciente a dicho municipio, cuyos derechos están en juego en el presente asunto.
  2. De acuerdo con el Catálogo de Municipios Sujetos al Régimen de Sistemas Normativos Indígenas del Estado de Oaxaca dos mil veintidós, visible en la página del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca [13] , San Melchor Betaza [14] es un municipio indígena reconocido constitucionalmente que ejerce su autonomía política a través de sistemas normativos internos, se rige por usos y costumbres y elige a sus autoridades por asambleas generales.
  3. Asimismo, de acuerdo con el Atlas de los Pueblos Indígenas de México [15] , la localidad de San Melchor Betaza se encuentra ubicada en la Sierra Norte de Oaxaca, Distrito de Villa Alta, y está habitada por población zapoteca y mixe que habla variantes lingüísticas pertenecientes a la familia oto-mangue. Al respecto, dicho documento señala lo siguiente:

“La región de la Sierra es una amplia franja territorial que atraviesa el estado de Oaxaca y está entre macizos montañosos. La mayor parte de la población zapoteca se encuentra en el distrito de Villa Alta, en menor proporción en el de Ixtlán y una mínima parte en Choapan. Podemos considerar que la población zapoteca de la región se encuentra agrupada en cuatro pequeñas subáreas culturales: Cajonos, El Rincón, Ixtlán y Choapan.

La subárea de Cajonos comprende una franja de la Sierra que sigue la cuenca del río del mismo nombre. Es el lugar donde se asienta la mayor parte de la población zapoteca serrana y se encuentra subdividida a su vez en cuatro sectores: 1) El de Cajonos, que comprende los municipios de San Francisco Cajonos, San Mateo Cajonos, Santo Domingo Xagacia y San Pablo Yagoneza; 2) El de Yalalag, que abarca los municipios de Villa Hidalgo, San Melchor Betaza, San Cristóbal Lachirioag y San Andrés Yaá; 3) El sector de Zoogocho que se compone de 15 comunidades distribuidas en siete municipios: San Bartolomé Zoogocho, San Andrés Solaga, San Baltazar Y.E.B., San Juan Tabaá, Santa María Yalina, Santiago Zoochila y Santiago Laxopa; 4) El de Villa Alta que se compone de los siguientes municipios: San Ildefonso Villa Alta, Santo Domingo Roayaga y Santa María Temaxcalapa.

Otra subárea de la Sierra es la tradicionalmente llamada El Rincón que comprende los siguientes municipios: San Miguel Talea de Castro, San Juan Yaé, San Juan Yatzona, Santiago Camotlán, Santiago Lalopa y Tanetze de Zaragoza.

El centro político económico y comercial de mayor importancia en la Sierra es la región de Ixtlán. Está conformada por 25 municipios, entre ellos se encuentran Ixtlán de Juárez, Guelatao, San Miguel Abejones, San Miguel Aloapan, San Pablo Macuiltianguis, Santa Ana Yareni y Santa Catarina Lachatao.

La subárea de Choapan está localizada en la parte meridional de la sierra; tiene vegetación exuberante llena de árboles frutales y plantas aromáticas, industriales y medicinales. Los relativamente pocos zapotecos que habitan la región, se encuentran distribuidos en seis municipios: San Juan Comaltepec, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, Santiago Choapan, Santiago Jocotepec y Santiago Yaveo.”

  1. La comunidad de San Melchor Betaza se rige por el Sistema Normativo Indígena o usos y costumbres. Todos los acuerdos se toman mediante la Asamblea y los conflictos menores se resuelven a través del Cabildo Municipal ; sin embargo, si son problemas mayores se convoca a una asamblea y el Consejo de Ancianos es quien tiene la última determinación en casos graves, ya que ellos tienen el respeto de la comunidad por los años de servicio que han prestado. La autoridad municipal está representada por los llamados Concejales: Presidente Municipal, Regidores y Síndico , cada uno de ellos con sus respectivos suplentes, quienes fungen durante un año, esto se debe a que los servicios que desempeñan no son remunerados. Constituyen también parte de la autoridad y desempeñan su cargo durante un año: el Alcalde, Tesorero, Secretario, cinco Policías y cinco Topiles, el servicio es obligatorio y rotativo para todos los cargos en la localidad.
  2. El sistema de cargos se compone de cívicos y religiosos, por escalafón, comenzando con cargos menores hasta llegar a los de mayor jerarquía. Para llevar a cabo la asamblea el Presidente y Síndico Municipal en funciones, emiten la convocatoria correspondiente la cual es de forma escrita a través de un citatorio y los Topiles son los encargados de repartirlos en la comunidad.
  3. La Asamblea General de Ciudadanos es la máxima autoridad y es aquí donde se designan a las autoridades municipales para lo cual se realiza una asamblea entre los meses de septiembre y octubre en la planta alta del Palacio Municipal, donde se eligen los tres cargos principales antes mencionados, las candidatas y los candidatos se presentan por opción directa y los asambleístas emiten su voto a mano alzada. Después se realiza otra asamblea para elegir a los que cumplirán con los cargos menores, como el Topil de la Iglesia, Policías, Suplentes, Comité de Banda, etc.
  4. La elección de los concejales se realiza para el periodo de tres años, es decir, se eligen nueve propietarios (as), de los cuales, tres fungen el primer año, tres el segundo año y tres el tercer año. Participan en la elección ciudadanos y ciudadanas originarias del Municipio, así como las personas avecindadas, todas con derecho a votar y ser votados.
  5. Por otro lado, el Catálogo del Instituto Nacional Pueblos Indígenas [16] , señala que el Municipio de San Melchor Betaza está conformado por dos localidades sede: San Melchor Betaza, y Santo Tomás Lachitá , siendo el primero de ellos la cabecera municipal. Mientras que, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas 2025, también reconoce a la comunidad de Loma de Conejo , como localidad con población indígena perteneciente al Municipio de San Melchor Betaza, como se verá más adelante.

SIN TEXTO

  1. De acuerdo con el Archivo Histórico de Localidades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) actualizado al treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco [17] señala que Santo Tomás Lachitá es una ranchería con categoría administrativa de Agencia Municipal que depende del Municipio.
  2. Adicionalmente, el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas la localidad de Santo Tomás Lachitá tiene la categoría política administrativa de Agencia Municipal del municipio de San Melchor Betaza. [18]
  3. Las elecciones se realizan en el mes de noviembre en el que se proponen candidatos para los diferentes cargos. Las autoridades electas toman posesión la noche del treinta y uno de diciembre y el uno de enero empiezan con su encomienda.
  4. Son quince cargos los que se brindan en la comunidad hasta llegar a ser Síndico, Agente Municipal y Alcalde; los cargos que se pueden ocupar son los siguientes:
  • 2 años como Policía
  • 1 año como Topil
  • 1 año como Regidor
  • 2 años como Topil de la banda
  • 3 años de la iglesia como Fiscal, que es el encargado de tocar la campana
  • Sacristán, encargado de las imágenes y de atender al padre en las misas
  • Presidente: encargado de checar que todo esté en orden en la iglesia
  • 1 año como Síndico
  • 1 año como Agente Municipal
  • 1 año como Alcalde
  • 1 año como Suplente del Alcalde
  • 1 año como Suplente del Agente Municipal
  • 1 año como Secretario
  • 1 año como Tesorero
  1. Un requisito importante para nombrar al Agente Municipal es que la persona a elegir debió haber concluido satisfactoriamente los cargos del escalafón que siguen en la comunidad, por esa razón los ciudadanos que asumen este cargo tienen alrededor de sesenta años.
  2. Se cumple con el cargo de alcalde, al culminar con esta encomienda si se tiene sesenta años o más pasan a ser parte de Consejo de Ancianos hasta los setenta años, y si es su voluntad pueden descansar o seguir cumpliendo con sus responsabilidades comunitarias.
  3. La autoridad agraria, está representada por el Comisariado de Bienes Comunales cuyos integrantes son elegidos en Asamblea de Comuneros y fungen en su cargo por tres años.

  1. A partir de los anteriores datos, esta Segunda Sala observa que tanto el Ayuntamiento quejoso como la Agencia Municipal tercero interesada, ahora recurrente, forman parte de una misma unidad de gobierno municipal, ya que esta última depende del primero, y que dentro de sus respectivos ámbitos territoriales en que ejercen sus atribuciones el Ayuntamiento y su Agencia Municipal, residen comunidades indígenas que se rigen por sus propios sistemas normativos de regulación y solución de conflictos internos.
  2. No obstante, a la fecha las partes aún no han logrado resolver en forma definitiva la forma en la que deben distribuirse los recursos de la hacienda municipal entre ellas, por lo que han acudido a las instancias ordinarias y al amparo para que se decida si deben o no proporcionarse a dicha Agencia Municipal tercera interesada, además de los recursos que por disposición del artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal local le corresponden, otras cantidades de dinero, que anualmente percibe el municipio en su presupuesto y que administra su Ayuntamiento a través de sus autoridades indígenas.
  3. Es importante precisar que al suscitarse un conflicto entre un Ayuntamiento y la Agencia Municipal que le corresponde dentro del sistema establecido para la administración pública municipal del Estado de Oaxaca, en el que ambos entes se rigen por sus sistemas normativos internos, no está a debate –en este particular caso– si la hacienda municipal se maneja o no directamente por sus comunidades indígenas, pues conforme al sistema de gobierno que tienen reconocido en la legislación estatal, en cualquier caso los recursos que reciben ya son administrados sin la intermediación de personas ajenas a su identidad cultural.
  4. En otras palabras, el gasto público que ejercen el Municipio y la Agencia Municipal que se encuentran en contienda, ya es manejado y aplicado de manera directa por sus autoridades indígenas, en tanto que sus propios pobladores se auto adscriben con ese carácter, y son quienes determinan libremente cómo eligen a sus órganos de gobierno conforme sus reglas tradicionales, y también cómo debe administrarse los recursos económicos que les corresponden.
  5. En ese contexto, habrá de analizarse la cuestión planteada, en la inteligencia de que respecto al marco constitucional que deberá atenderse no será el que existía al momento en que la Sala de Justicia Indígena responsable emitió su fallo (treinta y uno de enero de dos mil veintitrés) ni el que regía en la época en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al Ayuntamiento del Municipio quejoso (trece de noviembre de dos mil veintitrés).
  6. Lo anterior, porque si bien en esas fechas el texto del artículo 2o. de la Constitución General de la República, aún no había sido reformado para establecer la posibilidad de la administración directa de los recursos de la hacienda municipal por parte de las comunidades indígenas y afromexicanas, lo cierto es que ello tampoco es obstáculo para adoptar el nuevo marco constitucional en materia indígena, ya que éste obliga a partir del día siguiente de la publicación del decreto respectivo, lo cual aconteció el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual además derogó todas las disposiciones que se le opongan, en términos de sus artículos Primero y Segundo transitorios, respectivamente.
  7. En consecuencia, al encontrarse el presente asunto aún sin una resolución definitiva, hecha excepción de las cuestiones que han quedado firmes y fuera de la litis de la revisión, esta Segunda Sala abordará el estudio del caso a la luz del texto vigente de la Constitución y conforme las disposiciones administrativas derivadas de su nueva redacción.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento en su sentencia pronunciada el trece de noviembre de dos mil veintitrés, determinó que no era constitucionalmente admisible la entrega directa de recursos municipales a la Agencia Municipal tercera interesada para que los administrara libremente, pues se estaría comprometiendo la libre hacienda municipal, tutelada por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, tal como había establecido esta Segunda Sala en el amparo directo 46/2018, fallado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que se determinó que, a lo único que tenían derecho las Agencias Municipales del Estado de Oaxaca, era a recibir mensualmente los montos que los propios Ayuntamientos les destinen en su correspondiente presupuesto de egresos, en términos del artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal de esa entidad federativa. [19]
  2. Lo anterior siendo correcto desde el punto de vista constitucional en la fecha en la que se emitió la sentencia impugnada, amerita ser nuevamente interpretado, ya que el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, es decir, después de que se pronunció dicho fallo, se reformó el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

“Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural.

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.

(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.

(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.”

[…].”

  1. Con esta reforma, el Constituyente buscó fortalecer el reconocimiento de los sistemas normativos y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; asimismo, por primera vez, se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derechos público con personalidad jurídica y patrimonio propio y se les otorga la capacidad de administrar de forma directa asignaciones presupuestales.
  2. Los artículos Tercero, Cuarto y Quinto transitorios de la reforma constitucional otorgaron al Congreso de la Unión, un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del referido decreto; asimismo, al Poder Ejecutivo Federal para que realizara las reformas a las disposiciones administrativas aplicables y asegurara el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y, por último, para que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, realizaran las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos. [20]
  3. Sin embargo, a pesar de que existen diversas iniciativas [21] relativas a la Ley General en Materia de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, a la presente fecha no se ha aprobado ninguna de ellas, pues incluso existe una convocatoria al Foro de Análisis rumbo a la Dictaminación de la Ley General en Materia de Pueblos Indígenas y Afromexicanos a celebrarse el próximo veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
  4. Por otro lado, este Alto Tribunal advierte que en cumplimiento del párrafo segundo de la fracción XV del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución General de la República, la Cámara de Diputados estableció en el artículo 24 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, las reglas y los recursos económicos que deberán desarrollarse para lograr la participación efectiva y directa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la gestión y aplicación en forma directa de los recursos del presupuesto que corresponden a esa población, conforme las disposiciones para la operación de los programas que la Administración Pública Federal emprenda, todo ello con el apoyo técnico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, contando además con la intervención que corresponda del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:

PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2025

CAPÍTULO VI

De los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

“Artículo 24. El ejercicio de las erogaciones para la implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere el Anexo 10 del presente Decreto, se dirigirá al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones que señala el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, de conformidad con los artículos 42, fracción VII, y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las dependencias y Entidades, al ejecutar dichas erogaciones y emitir reglas de operación o, en su caso, lineamientos, se ajustarán a lo siguiente:

I. Las disposiciones para la operación de los programas que la Administración Pública Federal desarrolle en la materia deben considerar la participación efectiva y directa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Tendrán el apoyo técnico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, contando con la intervención que corresponda del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas;

II. En la ejecución de los programas se debe garantizar el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, de conformidad con sus sistemas normativos y con base en sus formas de organización económica, social y cultural;

III. El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus Dependencias y Entidades, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como formalizar convenios de concertación de acciones con los municipios, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o en su caso, otros instrumentos jurídicos que para tal efecto se celebren, para proveer la mejor observancia de las previsiones del presente artículo.

Cuando corresponda, los recursos a los que se refiere este artículo podrán ser transferidos directamente a los pueblos, municipios y comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren en términos de las disposiciones aplicables.

La entidad federativa correspondiente participará en el ámbito de sus atribuciones en los convenios o instrumentos jurídicos antes señalados, exclusivamente para que los recursos que se transfieran conforme a lo establecido en el presente párrafo, sean registrados por la entidad federativa en su Cuenta Pública;

IV. Las reglas de operación o lineamientos de los programas operados por las Dependencias y Entidades atiendan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, deben contener disposiciones que faciliten su acceso a los programas y procurarán reducir los trámites y requisitos existentes;

V. En los programas de infraestructura se dará preferencia a las obras priorizadas en los Planes de Justicia y de Desarrollo Regional, y otros procesos de planeación regional, así como a la conclusión de obras iniciadas en ejercicios anteriores, y obras de mantenimiento y reconstrucción;

VI. Se buscará la inclusión financiera de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante programas de la banca de desarrollo, y

VII. Las Dependencias y Entidades que tengan recursos considerados en el Anexo 10 del presente Decreto, deben observar los criterios que emita el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para la implementación y seguimiento de los programas incluidos, así como las opiniones de mejora que, en su caso, emita.

Asimismo, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas integrará la valoración de resultados que, en su caso, realicen los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a nivel regional, respecto de la ejecución de los recursos, su focalización, perspectiva de género, derechos indígenas y afromexicanos y pertinencia cultural, y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

  1. También resulta conveniente insertar la imagen del Anexo 10 titulado: “EROGACIONES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL, INTERCULTURAL Y SOSTENIBLE DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS” , del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, que es al que se refiere el artículo 24 del propio presupuesto antes transcrito, el cual prevé una suma total de $221’032,864,257.00 (doscientos veintiún mil treinta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) para ese sector de la sociedad; y en lo que al caso interesa, merece particular atención lo relativo al “Ramo 33” , “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios” , ya que en sus renglones “FAIS Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal” (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social) y “FAM Asistencia Social” (Fondo de Aportaciones Múltiples) prevén montos totales asignados por las cantidades de $10’971,114,163.00 (diez mil novecientos setenta y un millones ciento catorce mil ciento sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional); y $3’240,503,284.00 (tres mil doscientos cuarenta millones quinientos tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) respectivamente:

  1. Es necesario reiterar que en el decreto de la reciente reforma constitucional en materia indígena se instituyeron obligaciones de naturaleza normativa tanto para el Poder Legislativo Federal (artículo Segundo transitorio [22] ) como para el Poder Ejecutivo Federal (artículo Tercero transitorio [23] ).
  2. Con base en esta última obligación, el Poder Ejecutivo Federal y otras de sus dependencias , han emitido diversos actos administrativos para lograr la dispersión equitativa de los recursos ordenados en la reforma constitucional, e instrumentados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, conforme los hechos que se sintetizan en el siguiente cuadro ordenado en forma cronológica, con lo cual se ha brindado operatividad a lo ordenado por el Poder Reformador de la Constitución Federal, a pesar de que aún no existen las disposiciones que deberá emitir el Congreso de la Unión, en acatamiento a lo ordenado en el régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas:

Fecha

Evento

Descripción / Documento

30 de septiembre de 2024

Publicación de la reforma constitucional al artículo 2o.

Reconoce a pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Obliga al Congreso a expedir en 180 días una Ley General.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5739986&fecha=30/09/2024#gsc.tab=0

24 de diciembre de 2024

Publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación 2025

Se asignan recursos específicos para pueblos indígenas y afromexicanos: Anexo 10.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746127&fecha=24/12/2024#gsc.tab=0

29 de enero de 2025

Modificación de las Reglas de Operación del Programa para el Bienestar Integral de los Pueblos Indígenas (INPI)

Ajuste de reglas de operación del programa para adaptarlo a la reforma constitucional. Permite financiamiento directo a comunidades.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748021&fecha=29/01/2025#gsc.tab=0

18 de febrero 2025

Acuerdo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presupuesto 2025

Acuerdo por el que se da a conocer la distribución y calendarización para la ministración, durante el ejercicio fiscal de 2025, de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y se comunica el monto del componente indígena no distribuible del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5749409&fecha=18/02/2025#gsc.tab=0

21 de febrero de 2025

Actualización del Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

Se reconocen nuevas comunidades indígenas.

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5749919&fecha=21/02/2025#gsc.tab=0

13 de marzo de 2025

Lineamientos del componente indígena del FAIS

La Secretaría del Bienestar emite el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del componente indígena del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/984032/2025_03_13_Lineamientos_componente_ind_gena.pdf

21 de marzo de 2025

Implementación del presupuesto directo vía FAISPIAM

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en Pueblos Indígenas y Comunidades Afromexicanas (FAISPIAM)

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/por-primera-vez-se-destinaran-de-manera-directa-12-mil-374-mdp-del-fais-a-pueblos-y-comunidades-indigenas-y-afromexicanas-presidenta?idiom=es

31 de marzo de 2025

Vencimiento del plazo de 180 días

Concluyó el plazo para que el Congreso de la Unión expida la legislación general a que se refiere el artículo Tercero transitorio de la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.

10 de abril 2025

Secretaría del Bienestar publica lista de pueblos que ejercerán recursos

La Secretaría del Bienestar dio a conocer la Lista de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas que ejercerán recursos del FAIS.

https://urldefense.com/v3/__http://200.188.126.15:8082/FAISPIAM2025.bienestar/Pdf/OAXACA.pdf__;!!DZRZw1h6efEr!zNl0bFTfboAqc30NCVWmkN17FgNo2QFJMR0AVy52bfTTOmOu2oNTHsawVUjEjFfyLRuzMv3-l35BwqY2FKOMAQaSTtcD3_zFHg$

1-30 de abril de 2025

Asambleas comunitarias para elegir Comités de Administración y Vigilancia

Las comunidades eligieron quién administrará los fondos recibidos del FAIS conforme a su sistema normativo interno.

https://www.gob.mx/presidencia/prensa/por-primera-vez-se-destinaran-de-manera-directa-12-mil-374-mdp-del-fais-a-pueblos-y-comunidades-indigenas-y-afromexicanas-presidenta?idiom=es-MX

Convocatoria a Foro de Análisis

La Comisión de Pueblos Indígenas y Afromexicanos emitió una convocatoria al Foro de Análisis rumbo a la dictaminación de la Ley General en Materia de Pueblos Indígenas y Afromexicanos a celebrarse el lunes veintitrés de junio de 2025.

https://portalhcd.diputados.gob.mx/PortalWeb/Comision/b13d305c-b35d-4d5f-b77f-799ed689973f/ArchivosGenerados/c4a2a88d-5a84-4e54-a079-897cdca4196b.pdf

19 de mayo al 9 de junio de 2025

Recepción de opiniones

Durante el periodo del 19 de mayo al 9 de junio se recibirán todas las opiniones, sugerencias, propuestas, y demás comentarios, mismos que serán considerados de dominio público para su publicación con fines referenciales al propósito de este Foro de Análisis.

  1. En estas condiciones, esta Segunda Sala determina, en cuanto a la cuestión propiamente constitucional planteada que dio lugar a la apertura de la revisión, que conforme el texto actual del artículo 2o. constitucional no existe la supuesta invasión a la hacienda municipal cuando alguna comunidad indígena asentada en el territorio en el que ejerce su gobierno el Ayuntamiento respectivo, le demanda la entrega de recursos presupuestales para administrarlos directamente, pues en el párrafo segundo, de la fracción XV del Apartado B del referido precepto constitucional, expresamente se estableció que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
  2. En segundo lugar, como parte de la cuestión de interés excepcional desde el punto de vista constitucional, esta Segunda Sala también determina que mientras el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato de expedir la legislación necesaria para saber con certeza cómo habrán de cumplir con esa obligación los ayuntamientos, este deber de los órganos de gobierno municipales se sustituye –durante ese lapso– con la asignación de los correspondientes recursos que la Cámara de Diputados determine anualmente, en ejercicio de sus facultades en materia de programación del gasto público, y conforme los montos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo en beneficio directo de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.
  3. En tercer lugar, como el artículo 2o. constitucional tampoco especifica qué tipo de recursos son los que podrán administrar directamente dichos pueblos y comunidades, ni cómo serán etiquetados, calendarizados y fiscalizados, entre otras cuestiones de índole administrativa, mientras no se expida la legislación necesaria por el Congreso de la Unión, el manejo de tales aspectos son responsabilidad del Poder Ejecutivo Federal, quien además se ha hecho cargo de instrumentar los procedimientos para dispersar los recursos respectivos, ya que las evidentes necesidades económicas de esos sectores de la población tampoco pueden quedar a expensas de la actividad del legislador secundario.
  4. A propósito de lo anterior y de acuerdo con las fuentes oficiales de información de acceso público relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas 2025, tanto a la comunidad indígena de San Melchor Betaza (quejoso) como a la Agencia Municipal de Santo Tomás Lachitá (tercera interesada), les fueron asignados recursos de forma directa, tal como se observa en los reglones marcados con los números 3128 y 3129, en la siguiente imagen:

SIN TEXTO

  1. De acuerdo con esta información, y como el marco jurídico aplicable al presente asunto ha experimentado un cambio estructural y normativo sustantivo que no puede ser ignorado por este Alto Tribunal, por virtud del cual la Federación ha asignado recursos económicos para que sean administrados directamente por la Agencia Municipal actora en el juicio natural y tercera interesada en el amparo, e inclusive, en favor del propio Municipio quejoso que figuró como demandado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida a fin de que el Tribunal Colegiado del conocimiento analice de nueva cuenta el concepto de violación relativo a la presunta invasión de la hacienda municipal, pero a la luz de la interpretación de esta Segunda Sala de la reforma constitucional en materia indígena publicada el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, así como en atención a los mecanismos diseñados por la Cámara de Diputados e instrumentados por el Poder Ejecutivo Federal para la ministración de recursos presupuestales a la Agencia Municipal demandante, de lo cual hay evidencia en fuentes de acceso público de que ya se le asignaron los recursos que puede administrar directamente durante el ejercicio fiscal 2025.

IX. DECISIÓN

Al resultar fundados –suplidos en su deficiencia– los agravios de la Agencia Municipal indígena tercera interesada y recurrente, lo procedente es que, en la materia de la revisión, se revoque la sentencia recurrida, para el efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, dejando intocado la parte de su sentencia que se ha declarado firme en términos del considerando VI de esta resolución, analice de nueva cuenta el concepto de violación relativo a la presunta invasión a la hacienda municipal del Municipio quejoso, pero conforme el texto constitucional vigente en materia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y de acuerdo con la interpretación que le corresponde en la presente ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

PRIMERO . En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán y Presidente Javier Laynez Potisek. La Ministra Lenia Batres Guadarrama emitió su voto en contra.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK.

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión número 782/2024, fallado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    I. a XVIII.

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  2. Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:

    I.

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.”

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    I. a III.

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”

  6. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  7. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  8. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  9. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

  10. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”

  11. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    I. a II. …

    III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

    a) …

    b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; […]”

    “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. (…)”

  12. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA (vigente al en la época de la emisión de la sentencia impugnada en el juicio de amparo):

    “ARTICULO 24.- Las Agencias Municipales y de Policía recibirán mensualmente de los Ayuntamientos, los montos que el propio Ayuntamiento destine en su presupuesto de egresos a cada una de ellas, de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, derivados de participaciones federales, fondos de aportaciones federales, impuestos, productos, derechos y aprovechamientos municipales, a través de sus autoridades municipales auxiliares, aplicándose al menos los siguientes criterios para distribución de dicho monto:

    I.- Los recursos a distribuirse se asignarán en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada núcleo de población tomando en cuenta el último censo general de población, emitido por el INEGI.

    II.- De conformidad a la capacidad recaudatoria de cada una de ellas, del ejercicio inmediato anterior.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2021)

    La comprobación del ejercicio de los recursos, se hará ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, a través de los Ayuntamientos, la omisión en la entrega de los montos a que hace referencia el presente artículo, será sancionada en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca; así como demás leyes aplicables.”

  13. https://www.ieepco.org.mx/archivos/SNI_CATALOGO2022/V3/242_SAN_MELCHOR_BETAZA.pdf

  14. Nombre de la comunidad en lengua indígena: Bdechj

  15. https://atlas.inpi.gob.mx/zapotecos-etnografia/

  16. https://catalogo.inpi.gob.mx/zapoteco/

  17. https://www.inegi.org.mx/app/geo2/ahl/

  18. https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  19. En la página 54 del engrose de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 46/2018 se determinó lo siguiente: “En ese sentido, se ve que no se pueden administrar directa ni libremente los recursos por parte de la comunidad, ni tampoco decidir unilateralmente su destino pues esto es facultad del Municipio; pero atendiendo a la configuración Estatal, los Ayuntamientos sí deben destinar y asignar recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca que se cita.”

  20. Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

    “Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.”

    “Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.”

    “Cuarto.- El Poder Ejecutivo Federal debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley general que refiere el presente Decreto.”

    “Quinto.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deben realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público y el respeto irrestricto a sus derechos; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.”

  21. -Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General que Reconoce y Asegura los Derechos y el Respeto a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (Diputada Naty Poob Pijy Jiménez Vásquez, MORENA y suscrita por Dip. integrantes de diversos Grupos Parlamentarios).

    -Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Implementación y respeto de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. (Diputada Irma Juan Carlos).

    -Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General que Asegura el respeto y la Implementación de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (Diputada Rosa María Castro Salinas y Dip. integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA).

    -Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas (Diputado Alfredo Vázquez Vázquez y Dip. integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA).

  22. DECRETO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL PUBLICADO EN EL DOF EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024:

    “Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.”

  23. DECRETO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL PUBLICADO EN EL DOF EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024:

    “Cuarto. El Poder Ejecutivo Federal debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley general que refiere el presente Decreto.”

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