VI. FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE LA REVISIÓN
- En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional al Ayuntamiento del Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, en contra de la resolución dictada en el Juicio de Derecho Indígena número JDI/04/2022, del índice de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de esa entidad, el cual fue promovido por la hoy tercera interesada Agencia Municipal de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, la cual inclusive se encuentra enclavada dentro del ámbito territorial en el que ejerce su gobierno el Ayuntamiento quejoso de San Melchor Betaza.
- En los efectos de la sentencia protectora el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó a dicha Sala dejar insubsistente la resolución impugnada en el juicio de amparo directo por el Ayuntamiento quejoso, sin embargo, también precisó que una parte de ese fallo que había beneficiado a la Agencia Municipal tercera interesada, debería mantenerse intocada, concretamente lo relativo a la ministración de los recursos previstos en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, y que son los derivados de participaciones federales, fondos de aportaciones federales, impuestos, productos, derechos y aprovechamientos municipales, en los siguientes términos:
“En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de derecho indígena JDI/04/2022.
2. Emita otra, en la que, por un lado, reitere las consideraciones que no formen parte de la concesión del amparo, ni estén vinculadas con ella; y por otro, deberá:
Corregir la interpretación de autonomía y libre determinación en relación con la administración de recursos.
Condenar al Municipio a destinar y/o asignar a (sic) obras o servicios los recursos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca.
El cálculo del porcentaje de los recursos deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en la que el Ayuntamiento deberá acreditar que los recursos de las participaciones y aportaciones federales correspondientes, son efectivamente destinados o aplicados en beneficio de la comunidad.”
- En consecuencia, como la dotación de los recursos previstos en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, lógicamente no se cuestionan por quien los obtuvo, es decir, por la hoy Agencia Municipal tercera interesada recurrente, y además, tal decisión de mera legalidad es ajena al tema de constitucionalidad de interés excepcional que habrá de analizarse por esta Segunda Sala, debe declararse la firmeza de lo resuelto en cuanto a su entrega ordenada por la Sala de Justicia Indígena responsable.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento, antes de exponer las consideraciones que lo guiaron para conceder el amparo al Ayuntamiento del Municipio quejoso, determinó lo siguiente:
- Que fue legal que la Sala de Justicia Indígena conociera de la demanda del juicio natural y que supliera la deficiencia de la queja en favor de la Agencia Municipal hoy tercera interesada.
- Que quedó demostrado que en el Presupuesto de Egresos del Municipio quejoso para el ejercicio fiscal 2022, se previó asignar a la Agencia Municipal tercera interesada recursos por un monto de $710,000.00 (setecientos diez mil pesos 00/100 moneda nacional) pero sin que se desprenda cuánto fue lo asignado por concepto del Ramo 33 y del Ramo 28, ni alguna documental que haga suponer, al menos de manera indiciaria, que la cantidad asignada haya sido efectivamente entregada a dicha Agencia.
- Que en el Municipio quejoso reside una comunidad indígena zapoteca, sin que las partes al momento de comparecer en el juicio natural hubieran expresado no comprender el idioma español, ni tampoco la necesidad de comparecer al juicio a través de un traductor o intérprete, por lo que no existió solicitud o indicio que obligara a la Sala responsable a traducir el fallo emitido, a la lengua originaria de la comunidad residente en el Municipio quejoso.
- Que la Agencia Municipal tercera interesada, como auxiliar del Ayuntamiento, tiene la naturaleza de pueblo o comunidad indígena, esto es, una persona jurídica o moral de derecho público, sin que ello signifique apartarse o perder su identidad del municipio al cual pertenece, es decir, mantiene su liga orgánica con el Municipio de San Melchor Betaza.
- Como las anteriores determinaciones de mera legalidad son ajenas a la materia del presente recurso de revisión, y tampoco son controvertidas en los agravios de la Agencia recurrente porque inclusive le beneficiaron, deben igualmente declararse firmes.
- Encabezado
- RECURRENTE: AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS LACHITÁ, MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- VI. FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE LA REVISIÓN
- VII. ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2025
- IX. DECISIÓN
