AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024

Fecha: 02-Jul-2025

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. Esta Segunda Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De tales preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  4. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  5. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  6. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que, un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  8. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  9. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ante este Alto Tribunal cuando, a su juicio, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo enfocar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  12. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando, a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  13. En el caso, esta Segunda Sala advierte que se cumplen los requisitos de procedencia en virtud de que el tribunal colegiado realizó una interpretación del derecho humano a la autonomía y libre determinación indígena contenido en el artículo 2o. constitucional, al considerar que el concepto de autonomía y libre determinación y administración de recursos públicos por parte de pueblos y comunidades indígenas, no se refiere a los ingresos que tiene el Municipio por las aportaciones y participaciones federales, sino, al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven.
  14. Ahora bien, se considera que el presente reviste un interés excepcional derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro al artículo 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y, en consecuencia, se destina de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes recursos para su propio desarrollo.