VIII. ESTUDIO DE FONDO
- El Tribunal Colegiado del conocimiento en su sentencia pronunciada el trece de noviembre de dos mil veintitrés, determinó que no era constitucionalmente admisible la entrega directa de recursos municipales a la Agencia Municipal tercera interesada para que los administrara libremente, pues se estaría comprometiendo la libre hacienda municipal, tutelada por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, tal como había establecido esta Segunda Sala en el amparo directo 46/2018, fallado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que se determinó que, a lo único que tenían derecho las Agencias Municipales del Estado de Oaxaca, era a recibir mensualmente los montos que los propios Ayuntamientos les destinen en su correspondiente presupuesto de egresos, en términos del artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal de esa entidad federativa.
- Lo anterior siendo correcto desde el punto de vista constitucional en la fecha en la que se emitió la sentencia impugnada, amerita ser nuevamente interpretado, ya que el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, es decir, después de que se pronunció dicho fallo, se reformó el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“Art. 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
(REFORMADO , D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(REFORMADO , D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
(REFORMADO , D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
(REFORMADO , D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural.
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.”
.”
- Con esta reforma, el Constituyente buscó fortalecer el reconocimiento de los sistemas normativos y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; asimismo, por primera vez, se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derechos público con personalidad jurídica y patrimonio propio y se les otorga la capacidad de administrar de forma directa asignaciones presupuestales.
- Los artículos Tercero, Cuarto y Quinto transitorios de la reforma constitucional otorgaron al Congreso de la Unión, un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del referido decreto; asimismo, al Poder Ejecutivo Federal para que realizara las reformas a las disposiciones administrativas aplicables y asegurara el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y, por último, para que las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, realizaran las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
- Sin embargo, a pesar de que existen diversas iniciativas relativas a la Ley General en Materia de Pueblos Indígenas y Afromexicanos, a la presente fecha no se ha aprobado ninguna de ellas, pues incluso existe una convocatoria al Foro de Análisis rumbo a la Dictaminación de la Ley General en Materia de Pueblos Indígenas y Afromexicanos a celebrarse el próximo veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
- Por otro lado, este Alto Tribunal advierte que en cumplimiento del párrafo segundo de la fracción XV del Apartado B del artículo 2o. de la Constitución General de la República, la Cámara de Diputados estableció en el artículo 24 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, las reglas y los recursos económicos que deberán desarrollarse para lograr la participación efectiva y directa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la gestión y aplicación en forma directa de los recursos del presupuesto que corresponden a esa población, conforme las disposiciones para la operación de los programas que la Administración Pública Federal emprenda, todo ello con el apoyo técnico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, contando además con la intervención que corresponda del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:
- Encabezado
- RECURRENTE: AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS LACHITÁ, MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- VI. FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE LA REVISIÓN
- VII. ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2025
- IX. DECISIÓN
