PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2025
CAPÍTULO VI
De los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
“Artículo 24. El ejercicio de las erogaciones para la implementación de los derechos y el desarrollo integral, intercultural y sostenible de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que se refiere el Anexo 10 del presente Decreto, se dirigirá al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones que señala el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto, de conformidad con los artículos 42, fracción VII, y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, las dependencias y Entidades, al ejecutar dichas erogaciones y emitir reglas de operación o, en su caso, lineamientos, se ajustarán a lo siguiente:
I. Las disposiciones para la operación de los programas que la Administración Pública Federal desarrolle en la materia deben considerar la participación efectiva y directa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Tendrán el apoyo técnico del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, contando con la intervención que corresponda del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas;
II. En la ejecución de los programas se debe garantizar el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, de conformidad con sus sistemas normativos y con base en sus formas de organización económica, social y cultural;
III. El Ejecutivo Federal, por sí o a través de sus Dependencias y Entidades, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como formalizar convenios de concertación de acciones con los municipios, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o en su caso, otros instrumentos jurídicos que para tal efecto se celebren, para proveer la mejor observancia de las previsiones del presente artículo.
Cuando corresponda, los recursos a los que se refiere este artículo podrán ser transferidos directamente a los pueblos, municipios y comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren en términos de las disposiciones aplicables.
La entidad federativa correspondiente participará en el ámbito de sus atribuciones en los convenios o instrumentos jurídicos antes señalados, exclusivamente para que los recursos que se transfieran conforme a lo establecido en el presente párrafo, sean registrados por la entidad federativa en su Cuenta Pública;
IV. Las reglas de operación o lineamientos de los programas operados por las Dependencias y Entidades atiendan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, deben contener disposiciones que faciliten su acceso a los programas y procurarán reducir los trámites y requisitos existentes;
V. En los programas de infraestructura se dará preferencia a las obras priorizadas en los Planes de Justicia y de Desarrollo Regional, y otros procesos de planeación regional, así como a la conclusión de obras iniciadas en ejercicios anteriores, y obras de mantenimiento y reconstrucción;
VI. Se buscará la inclusión financiera de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas mediante programas de la banca de desarrollo, y
VII. Las Dependencias y Entidades que tengan recursos considerados en el Anexo 10 del presente Decreto, deben observar los criterios que emita el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para la implementación y seguimiento de los programas incluidos, así como las opiniones de mejora que, en su caso, emita.
Asimismo, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas integrará la valoración de resultados que, en su caso, realicen los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a nivel regional, respecto de la ejecución de los recursos, su focalización, perspectiva de género, derechos indígenas y afromexicanos y pertinencia cultural, y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
- También resulta conveniente insertar la imagen del Anexo 10 titulado: “EROGACIONES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL, INTERCULTURAL Y SOSTENIBLE DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS” , del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, que es al que se refiere el artículo 24 del propio presupuesto antes transcrito, el cual prevé una suma total de $221’032,864,257.00 (doscientos veintiún mil treinta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) para ese sector de la sociedad; y en lo que al caso interesa, merece particular atención lo relativo al “Ramo 33” , “Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios” , ya que en sus renglones “FAIS Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal” (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social) y “FAM Asistencia Social” (Fondo de Aportaciones Múltiples) prevén montos totales asignados por las cantidades de $10’971,114,163.00 (diez mil novecientos setenta y un millones ciento catorce mil ciento sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional); y $3’240,503,284.00 (tres mil doscientos cuarenta millones quinientos tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional) respectivamente:
- Es necesario reiterar que en el decreto de la reciente reforma constitucional en materia indígena se instituyeron obligaciones de naturaleza normativa tanto para el Poder Legislativo Federal (artículo Segundo transitorio ) como para el Poder Ejecutivo Federal (artículo Tercero transitorio ).
- Con base en esta última obligación, el Poder Ejecutivo Federal y otras de sus dependencias , han emitido diversos actos administrativos para lograr la dispersión equitativa de los recursos ordenados en la reforma constitucional, e instrumentados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2025, conforme los hechos que se sintetizan en el siguiente cuadro ordenado en forma cronológica, con lo cual se ha brindado operatividad a lo ordenado por el Poder Reformador de la Constitución Federal, a pesar de que aún no existen las disposiciones que deberá emitir el Congreso de la Unión, en acatamiento a lo ordenado en el régimen transitorio de la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas:
- En estas condiciones, esta Segunda Sala determina, en cuanto a la cuestión propiamente constitucional planteada que dio lugar a la apertura de la revisión, que conforme el texto actual del artículo 2o. constitucional no existe la supuesta invasión a la hacienda municipal cuando alguna comunidad indígena asentada en el territorio en el que ejerce su gobierno el Ayuntamiento respectivo, le demanda la entrega de recursos presupuestales para administrarlos directamente, pues en el párrafo segundo, de la fracción XV del Apartado B del referido precepto constitucional, expresamente se estableció que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
- En segundo lugar, como parte de la cuestión de interés excepcional desde el punto de vista constitucional, esta Segunda Sala también determina que mientras el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato de expedir la legislación necesaria para saber con certeza cómo habrán de cumplir con esa obligación los ayuntamientos, este deber de los órganos de gobierno municipales se sustituye –durante ese lapso– con la asignación de los correspondientes recursos que la Cámara de Diputados determine anualmente, en ejercicio de sus facultades en materia de programación del gasto público, y conforme los montos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo en beneficio directo de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.
- En tercer lugar, como el artículo 2o. constitucional tampoco especifica qué tipo de recursos son los que podrán administrar directamente dichos pueblos y comunidades, ni cómo serán etiquetados, calendarizados y fiscalizados, entre otras cuestiones de índole administrativa, mientras no se expida la legislación necesaria por el Congreso de la Unión, el manejo de tales aspectos son responsabilidad del Poder Ejecutivo Federal, quien además se ha hecho cargo de instrumentar los procedimientos para dispersar los recursos respectivos, ya que las evidentes necesidades económicas de esos sectores de la población tampoco pueden quedar a expensas de la actividad del legislador secundario.
- A propósito de lo anterior y de acuerdo con las fuentes oficiales de información de acceso público relativas al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas 2025, tanto a la comunidad indígena de San Melchor Betaza (quejoso) como a la Agencia Municipal de Santo Tomás Lachitá (tercera interesada), les fueron asignados recursos de forma directa, tal como se observa en los reglones marcados con los números 3128 y 3129, en la siguiente imagen:
SIN TEXTO
- De acuerdo con esta información, y como el marco jurídico aplicable al presente asunto ha experimentado un cambio estructural y normativo sustantivo que no puede ser ignorado por este Alto Tribunal, por virtud del cual la Federación ha asignado recursos económicos para que sean administrados directamente por la Agencia Municipal actora en el juicio natural y tercera interesada en el amparo, e inclusive, en favor del propio Municipio quejoso que figuró como demandado, lo procedente es revocar la sentencia recurrida a fin de que el Tribunal Colegiado del conocimiento analice de nueva cuenta el concepto de violación relativo a la presunta invasión de la hacienda municipal, pero a la luz de la interpretación de esta Segunda Sala de la reforma constitucional en materia indígena publicada el treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, así como en atención a los mecanismos diseñados por la Cámara de Diputados e instrumentados por el Poder Ejecutivo Federal para la ministración de recursos presupuestales a la Agencia Municipal demandante, de lo cual hay evidencia en fuentes de acceso público de que ya se le asignaron los recursos que puede administrar directamente durante el ejercicio fiscal 2025.
- Encabezado
- RECURRENTE: AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS LACHITÁ, MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- VI. FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE LA REVISIÓN
- VII. ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2025
- IX. DECISIÓN
