I. ANTECEDENTES
- Juicio de Derecho Indígena JDI/04/2022. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, el tres de marzo de dos mil veintidós, Juvenal Benítez Lorenzo, en su carácter de Agente Municipal y Juan González Baltazar, en su carácter de Presidente del Comité de Lucha Permanente, respectivamente, ambos de la Agencia Municipal de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, promovieron juicio indígena reclamando del Síndico de dicho Municipio la asignación y entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del ejercicio dos mil veintidós y subsecuentes, así como su administración directa.
- Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, admitió a trámite el asunto, únicamente por cuanto hace a Juvenal Benítez Lorenzo, en su calidad de Agente Municipal de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, promoviendo juicio de derecho indígena.
- El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, dictó sentencia cuyos resolutivos fueron los siguientes:
“
Segundo. Se reconoce y garantiza, el derecho de la comunidad indígena y agencia a que se le asigne y establezca de manera clara en el presente ejercicio y en los subsecuentes en el presupuesto de egresos del Municipio, los montos de los recursos del ramo 28 y 33, fondos III y IV, provenientes de las participaciones y aportaciones federales que le son entregadas al Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.
Mismos que deberán ser entregados para su administración directa a la comunidad y agencia actora, en términos de lo expuesto en el apartado VIII.
Tercero. No procede ordenarle al Ayuntamiento que haga la entrega a la agencia de los recursos previstos en el presupuesto de egresos de 2022, para su administración directa atendiendo al principio de anualidad de los Presupuestos de Egresos Municipales, conforme a lo expuesto en el apartado VIII de este fallo.
Cuarto. Se ordena requerir al Ayuntamiento para que rinda el informe solicitado, en los términos hechos en el punto segundo del apartado IX de esta determinación.
Quinto. La rendición de cuentas deberá hacerse conforme a lo determinado en el punto de acuerdo tercero y cuarto del apartado IX, de la presente.
Sexto. Se vincula al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, para que proceda conforme a lo ordenado en el punto de acuerdo quinto del apartado IX, de la presente sentencia.
Séptimo. Se ordena al agente en turno, que se apersone ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, para los efectos del apartado IX, de la presente sentencia.
(…).”
- Amparo directo 189/2023. Inconformes con la anterior sentencia, el Presidente Municipal, Síndico Municipal y Regidora de Obras del Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
- Por auto de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda, tuvo como tercero interesado al Agente Municipal de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca; asimismo, dio intervención legal al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y, posteriormente, admitió el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado.
- En sesión ordinaria virtual de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo adhesivo, promovido por el Agente Municipal de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca y otorgó el amparo al Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, a través del Síndico Municipal, contra el acto que reclamó de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal, consistente en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio indígena JDI/04/2022, en los términos precisados en el penúltimo considerando de dicha sentencia, para el efecto de que la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal Colegiada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, realizara lo siguiente:
“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de derecho indígena JDI/04/2022.
2. Emita otra, en la que, por un lado, reitere las consideraciones que no formen parte de la concesión del amparo, ni estén vinculadas con ella; y por otro, deberá:
-Corregir la interpretación de autonomía y libre determinación en relación con la administración de recursos.
-Condenar al Municipio a destinar y/o asignar a obras o servicios los recursos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca.
-El cálculo del porcentaje de los recursos deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en la que el Ayuntamiento deberá acreditar que los recursos de las participaciones y aportaciones federales correspondientes son efectivamente destinados o aplicados en beneficio de la comunidad.”
- Recurso de revisión. Inconformes con la anterior sentencia, el primero de diciembre de dos mil veintitrés, Javier Lico, en su carácter de Agente Municipal y Juan González Baltazar, como representante del Consejo de Acompañamiento, ambos de la Comunidad Indígena de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, presentaron recurso de revisión. En su escrito de agravios argumentaron sustancialmente lo siguiente:
Los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado fueron tomados de la sentencia fecha el ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo directo en revisión 46/2018, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde fue parte la Comunidad Indígena y Agencia Municipal de San María Nativitas Coatlán, contra el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, donde se reclamó la entrega de los recursos económicos para su administración directa por parte de la comunidad citada en líneas precedentes, pero no se tuvo la oportunidad de contradecir tales argumentos porque dicha sentencia es inimpugnable y esos argumentos no se expusieron ante el A quo.
El núcleo del argumento del criterio del Ministro ponente Medina Mora es, “...el concepto de autonomía y libre determinación y administración de sus recursos, no se refiere a los ingresos que tiene el Municipio por las aportaciones y participaciones federales correspondientes a los ramos 33 y 28; sino al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven.” Es decir, sostiene que el derecho de los pueblos indígenas a los “recursos” a que se refiere el constituyente son a los “recursos naturales” y no “recursos económicos”.
No se realizó una interpretación progresiva, ni un estudio de los derechos de la comunidad y agencia conforme a los nuevos estándares internacionales en materia de derechos humanos, de libre determinación y autogobierno, de derechos económicos, sociales y culturales, y del derecho al desarrollo de nuestra comunidad y agencia citada, pues para sostener su criterio se basaron en la interpretación y el alcance de lo que implica la hacienda municipal que se realizó al resolver la controversia constitucional 14/2004, así como en tesis que datan de dos mil, dos mil cuatro y dos mil cinco, las cuales fueron emitidas con fechas anteriores a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once.
Las tesis aisladas que se citan en dicha sentencia son relativas al conflicto entre un municipio con el Estado, y el conflicto que se planteó en este caso es una controversia entre la cabecera municipal con una agencia municipal y comunidad indígena.
En el amparo directo invocado se realizó una interpretación de autonomía, acotada al aspecto cultural en relación con los recursos naturales, sin considerar, en primer término, que el artículo 2o., apartado A y B fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece diversas prerrogativas sobre el ejercicio de los derechos de la libre determinación, autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Entre las prerrogativas de libre determinación y autonomía que se prescriben en el marco constitucional y convencional invocado, se encuentra la económica, sin que ello implique o se pretenda equiparar el citado derecho de autonomía económica a los derechos culturales o de recursos naturales como se hizo en el proyecto sometido a los ministros integrantes de la Segunda Sala, dado que ello no fue materia del litigio.
La Constitución prevé que la Federación, las entidades y los municipios deben impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas con la participación de las comunidades. Precisando que, las autoridades municipales deben determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
En ese sentido, lo que se solicita es que se otorguen recursos económicos para el ejercicio de la autonomía y libre determinación, a través de la Asamblea General Comunitaria, quien decidirá cómo se van a administrar directamente tales recursos y con ello efectivizar su derecho al desarrollo.
La fracción I apartado B del artículo 2o. constitucional de manera categórica señala que las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. Precepto que se encuentra armonizado con lo dispuesto por el último párrafo del apartado A, del artículo 2o. constitucional invocado, que prescribe que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
Conforme a lo anterior y de una interpretación con perspectiva pluricultural e intercultural y atendiendo al principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a una interpretación sistemática y, por ende, armónica, de lo dispuesto en el invocado artículo 2 constitucional, en relación con los artículos 19, 115 y 133 constitucionales, las comunidades indígenas sí tienen derecho a que se le asignen los recursos económicos establecidos en los ramos 28 y 33, para que los administren de manera directa y puedan emprender su propio desarrollo, máxime cuando son sujetos de derecho público.
No obstante, la reforma constitucional en materia indígena del dos mil uno, el legislador oaxaqueño no ha reformado la ley local de derechos indígenas de mil novecientos noventa y ocho, para ponerla a la vanguardia y acorde con la norma fundamental, no obstante que así lo ordenan los artículos transitorios.
Además, conforme a lo previsto en el diverso artículo 1o. de la Constitución Federal, debe realizarse una interpretación progresiva de los derechos humanos, dentro del marco constitucional y convencional vigente, con el objetivo de garantizar, promover y respetar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes.
Derivado de la autonomía y libre determinación que históricamente han ejercido y mantenido las comunidades indígenas frente al Ayuntamiento que se encuentra en las cabeceras municipales, no han mantenido una relación social, política o económica, por muchos factores históricos, en consecuencia no se asignan recursos económicos ni realizan obras en las comunidades, sino que todos los recursos económicos se ejecutan en la cabecera y con ello se desarrolla únicamente la cabecera excluyéndose a las comunidades indígenas que forman parte del municipio.
Al ser excluidas del desarrollo se atenta contra la dignidad humana de las comunidades al mantenerlas invisibilizadas, en la exclusión y en la pobreza extrema, para ello basta con practicar una visita o leer los informes de los relatores especiales sobre los pueblos indígenas de las Naciones Unidades.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Presidencia de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 782/2024 y, mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro ordenó su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Avocamiento. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Returno . En sesión de fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro, por mayoría de tres votos, de los señores ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek, (ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales) se decidió desechar el proyecto presentado por la Ministra Lenia Batres Guadarrama y returnarlo a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- RECURRENTE: AGENTE MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTO TOMÁS LACHITÁ, MUNICIPIO DE SAN MELCHOR BETAZA, VILLA ALTA, OAXACA.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 782/2024
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- VI. FIRMEZA DE LAS CUESTIONES AJENAS A LA MATERIA DE LA REVISIÓN
- VII. ANÁLISIS PRELIMINAR SOBRE LA NATURALEZA DE LOS MUNICIPIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE ASUNTO
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2025
- IX. DECISIÓN
