Registro Digital: 21542
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CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 115/2009. **********
CONSIDERANDO:
SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, resulta necesario relatar, en la parte que interesa, los antecedentes del caso.
1. Mediante escrito presentado el ********** las actoras ********** y ********** demandaron en juicio ordinario civil reivindicatorio de ********** y ********** las siguientes prestaciones:
A) La declaración de que dichas actoras son propietarias de la casa marcada en la actualidad con el ********** de esta ciudad.
B) Como consecuencia, la desocupación y entrega del inmueble con sus frutos y accesiones.
C) Pago de daños y perjuicios por el uso indebido del inmueble.
D) Pago de gastos y costas.
Manifestaron las actoras en los hechos de su demanda que su madre (finada) ********** el ********** adquirió por compraventa con el Departamento del Distrito Federal, el lote de terreno número ********** datos de localización que anteriormente tenía el inmueble descrito.
Que en testimonio notarial número ********** del ********** otorgó su testamento público abierto, en el que designó como únicas y universales herederas de todos los bienes de su patrimonio a sus hijas ********** y **********. Que la señora ********** falleció el ********** por lo que en la escritura notarial número ********** tuvo lugar la adjudicación del bien inmueble descrito pro indiviso.
Sin embargo, los demandados ********** y ********** a la fecha de presentación de la demanda se encontraban en ocupación de dicho inmueble, sin título alguno, con el carácter de dueños, a pesar de la oposición de las actoras, ya que en diligencias extrajudiciales les solicitaron la entrega del bien sin que ello sucediera.
2. Al dar contestación por escrito a la demanda, que presentaron el ********** los codemandados ********** y ********** negaron la demanda en su totalidad, ya que de la escritura notarial que exhibieron las actoras, se desprendía que al adquirir el inmueble materia del litigio ********** manifestó ser casada y vivir en dicho inmueble, por lo que al ser ese matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con quien fuera el abuelo de los demandados ********** como se estableció en el acta de matrimonio que señalaron, por lo que ambos cónyuges tenían derechos gananciales en un ********** respecto del inmueble en controversia; de tal forma que las actoras no eran la únicas propietarias del inmueble pues existían herederos de la parte proporcional del señor ********** quienes son ********** y ********** con quienes los demandados celebraron contratos de comodato, además de que no existía división en el inmueble citado.
Que ********** no radicaba en este país, pues era ciudadana americana y ********** radicaba en el Estado de ********** desde hacía más de ********** por lo que era falso que hayan requerido a los demandados la desocupación del inmueble. En dicho escrito de contestación los demandados solicitaron se llamara a juicio a ********** y **********. Opusieron las excepciones consistentes en improcedencia de la acción, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa, sine actione agis.
En el propio escrito los demandados reconvinieron de ********** y ********** las siguientes prestaciones:
A) Pago de gastos y costas.
B) Pago de daños y perjuicios que ocasione el juicio.
En los hechos de su reconvención señalaron que las actoras no eran propietarias como pretendían hacer creer, por lo que no podían ejercitar la acción reivindicatoria.
3. En el escrito que presentó el apoderado de la parte actora el ********** contestó la vista que se le otorgó con la contestación de la demanda, en el sentido de que los contratos de comodato a que aludían los codemandados del ********** y de ********** eran instrumentos ficticios, que fueron elaborados para dar beneficios indebidos a sus contratantes. Además, se concedieron en perjuicio a los intereses y sin el consentimiento de las actoras ********** y ********** así como de los señores ********** y ********** por ostentar también el carácter de hijos del señor ********** por lo que estaban legitimados para concurrir a la sucesión testamentaria a bienes del de cujus; sin que ********** y ********** de apellidos ********** agregaron documentos válidos para demostrar la personalidad con que se ostentaban.
En escrito de fecha ********** la parte actora contestó la reconvención planteada en su contra en el sentido de negarla en su totalidad, en virtud de que demostraron la existencia de la adjudicación del bien inmueble en litigio.
Mediante escrito que presentaron los demandados el ********** dieron contestación a la vista que se les otorgó con la contestación a la reconvención que formularon las actoras, en el que señalaron que la reivindicación entre copropietarios era improcedente, ya que los derechos de los copropietarios ********** eran de igual calidad.
4. Por escrito que se presentó el ********** comparecieron a juicio los terceros interesados ********** y ********** los que manifestaron ser también hijos de la de cujus ********** y de ********** además de aceptar que las actoras sí fueron designadas únicas y universales herederas del ********** respecto de los derechos de propiedad a bienes de su señora madre, por lo que estaban impedidas para reivindicarse la totalidad del inmueble materia de la litis, pues el otro ********** perteneció a quien en vida fue su cónyuge el señor ********** quien murió intestado, por lo que es falso que se les haya adjudicado la totalidad de la propiedad del inmueble pro indiviso. Así como que celebraron contratos de comodato con los demandados por lo que la posesión que ejercen no se opone al derecho de propiedad de las actoras, además de que tienen la presunta calidad de codueños por ser hijos a su vez de los hijos de los propietarios. En ese mismo escrito los terceros interesados señalaron un capítulo denominado "reconvención", en el que demandaron el pago de gastos y costas, así como de daños y perjuicios.
I. El ********** el juzgado ********** dictó sentencia en primera instancia, en el sentido de absolver a los demandados ********** y ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; así como de absolver a las demandadas ********** y ********** de las prestaciones reclamadas en la acción reconvencional; además de decretar que la sentencia no le causaba perjuicio a los terceros interesados y absolvió del pago de costas.
II. En contra de dicha resolución, las actoras interpusieron recurso de apelación, del que correspondió resolver a la ********** la que en sentencia del ********** en el toca ********** resolvió que los demandados no acreditaron tener justo título para poseer el inmueble, por lo que al estudiarse la acción reivindicatoria que demandaron las actoras y acreditar éstas la propiedad del bien, así como que la posesión la tenían los demandados y la identidad del mismo con las confesionales desahogadas, sin dejar de estimar que aun cuando era cierto que no eran propietarias del ********** también lo era que conforme al artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en su calidad de comuneras podían deducir las acciones relativas en calidad común, en calidad de dueñas; además de que los contratos de comodato que celebraron los demandados con los terceros eran ilegales; por lo que procedía modificar la sentencia en el siguiente sentido:
- Declaración de que las actoras ********** y ********** son copropietarias del ********** inmueble materia del litigio, conjuntamente con los señores ********** y ********** por ser copropietarios del restante ********** que correspondía al señor ********** por lo que todos tienen el dominio indiviso de dicho inmueble.
- Condenó a los codemandados ********** y ********** a desocupar y entregar a las actoras el inmueble materia de litigio, con sus frutos y accesiones.
- Absolvió a los codemandados al pago de daños y perjuicios que reclamaron las actoras en el inciso C), por no acreditar la existencia de los mismos.
- Declaración de que es improcedente la acción reconvencional que hicieron valer los codemandados en contra de las actoras, por lo que se absolvió de las prestaciones reclamadas en dicha reconvención.
- Declaración de que esa sentencia le causaba perjuicio a los terceros llamados a juicio ********** y **********.
- Se absolvió del pago de costas.
Por razones de orden lógico, es de estudio preferente lo que los quejosos argumentan en la parte final de sus conceptos de violación.
En efecto, alegan los impetrantes que fue ilegal el proceder de la responsable al dejar de analizar "de oficio" la personalidad de las partes promoventes en el ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que ejercitaron, por su propio derecho, cuando debieron hacerlo en calidad de albaceas definitivos de la sucesión a bienes de la autora de la sucesión testamentaria ********** toda vez que tenían a cargo la defensa de los bienes de la herencia y la representación de la sucesión en juicio, conforme a la escritura pública número ********** de fecha ********** en donde a las hoy terceras perjudicadas se les reconocieron en sus derechos hereditarios y se agotó dicho procedimiento hasta la sección de adjudicación, sin que exista constancia de que se inscribió dicha adjudicación ante el **********. Asimismo, aducen que si bien es cierto que la tercera perjudicada ********** fue nombrada albacea de la sucesión y aceptó dicho cargo, también lo es que la responsable debió estimar que su cargo a la fecha de la sentencia, aún se encontraba vigente y no había concluido, pues la sucesión testamentaria se encontraba ya en su cuarta sección de partición y adjudicación, por lo que hasta que se inscribiera ante el ********** de esta ciudad, concluiría el propósito de su nombramiento y, hasta ese momento, podrían promover, por su propio derecho, las hoy terceras perjudicadas y no antes; de ahí que señalan los impetrantes que resultaba improcedente su acción reivindicatoria al no haberse ejercitado oportunamente por la "sucesión a bienes de ********** por conducto de su albacea definitivo", por carecer las terceras perjudicadas de legitimación activa, ya que la albacea era quien estaba legitimada para tales efectos.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la legitimación activa o es del proceso, o bien, de la causa, entendiéndose por la primera la potestad legal para acudir al órgano constitucional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
Ahora bien, la legitimación ad causam es una condición de la acción para que se pronuncie sentencia favorable, como lo establece el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 75/97, publicado en la página trescientos cincuenta y uno del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
Al precisarse lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte de los antecedentes relatados anteriormente que, si bien es cierto que la acción de reivindicación del bien inmueble descrito, en un principio la ejercitaron las promoventes:
"********** por propio derecho y ********** con el carácter de apoderado legal de la señora **********".
También lo es que en el hecho número dos de su demanda señalaron:
"2. Como lo justificamos en términos de la anexa escritura pública ********** de fecha ********** concedida ante la fe del licenciado********** y ********** nuestra madre señora ********** otorgó su testamento público abierto, instrumento mediante el cual nombró e instituyó como sus únicas y universales herederas de todos sus bienes que se encuentren en su patrimonio al momento de su fallecimiento a la promovente ********** y a mi representada ********** ambas de patronímicos ********** por partes iguales."
Demanda que se admitió y con la que se corrió traslado a los codemandados, quienes a su vez dieron contestación mediante escrito que presentaron en el juzgado civil el ********** del que se advierte que negaron la totalidad de lo reclamado, además, entre otras excepciones, opusieron la siguiente:
"Excepciones y defensas:
"...
"III. La falta de legitimación activa de las actoras ya que de las mismas no están legitimadas para demandarnos la declaración en sentencia ejecutoriada, de que las actoras son propietarias de la casa marcada con el número ********** en esta ciudad, ya que el predio está sujeto a copropiedad y permanece indiviso con la sucesión a bienes del C. ********** y no se ha ejercitado la acción común dividendo, para que con ello se determine legalmente la división."
De lo que se advierte que la excepción no se opuso en los términos que ahora señalan los impetrantes, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esa falta de legitimación de la parte actora podía haberse examinado en forma oficiosa, tanto por el Juez de primera instancia como por la autoridad de alzada, por tratarse de la titularidad del derecho que tiene cualquier gobernado para acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener una sentencia favorable.
Ahora bien, en el presente juicio de amparo el análisis de la materia de impugnación debe hacerse conforme a los agravios en contra de la resolución recurrida y la litis de la alzada; por lo que se advierte que la Sala ahora responsable resolvió en el sentido de modificar la sentencia que se recurrió y declaró la procedencia de la acción reivindicatoria reclamada, bajo las siguientes consideraciones:
- Que eran fundados los agravios de las apelantes, ya que de las constancias de autos se advertía que el Juez Civil, en forma incorrecta, determinó que no procedía la acción reivindicatoria pues, contrario a lo que estimó, los demandados no contaban con justo título para poseer el inmueble en conflicto, ya que las documentales privadas consistentes en los dos contratos de comodato de fechas ********** y ********** que celebraron en su calidad de comodatarios con los terceros llamados a juicio ********** y ********** como comodantes no eran idóneas para demostrar los hechos que pretendían, toda vez que si bien es cierto que con la documental pública consistente en las copias certificadas del expediente número ********** que se tramitaba ante el juzgado ********** de ésta ciudad, relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** acreditaron que falleció el día ********** así como que en vida estuvo casado civilmente con la señora ********** bajo el régimen de sociedad conyugal y que, en tal virtud, el ********** de los derechos de propiedad del inmueble materia del juicio le correspondía al autor de la sucesión por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio y haber fallecido intestado dicho autor de la sucesión, también lo es que los citados derechos correspondían a sus herederos y el ********** restante a las herederas de la señora **********.
- Que no obstante ello, tal circunstancia no implicaba que los codemandados tuvieran un justo título para poseer el inmueble materia de la litis porque, aunque cada heredero podía disponer del derecho que tiene sobre la masa hereditaria, lo cierto es que no podían disponer de los bienes que integraban el patrimonio común denominado sucesión, ya que aún no adquirían la propiedad de esos bienes por lo que, en consecuencia, los contratos de comodato que celebraron con los terceros llamados a juicio no incidieron sobre la acción principal, pues estos últimos como herederos y copropietarios de la masa común, no podían disponer de los bienes en su totalidad.
- Que al estimarse que los codemandados no acreditaron tener un justo título para poseer el inmueble materia de la controversia con plenitud de jurisdicción, procedió al estudio de los elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por las actoras, quienes tenían la obligación de demostrar los elementos de la misma consistentes en: a) La propiedad de la cosa que reclama, b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y, c) La identidad de la misma.
- Que el primer elemento quedó acreditado con las documentales públicas consistentes en la escritura pública número ********** de fecha ********** en la que se hizo constar el contrato de compraventa del inmueble; así como con la escritura pública número ********** de fecha ********** en la que constaba el testamento público abierto otorgado por ********** en el que instituyó a las actoras como únicas y universales herederas de los bienes que se encontraran en su patrimonio al momento de su muerte; además con la copia certificada del acta de defunción número ********** y con la escritura pública número ********** de fecha ********** por lo que una vez tramitada la sucesión testamentaria de la misma, se les adjudicó pro indiviso y por partes iguales, el ********** de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito.
- Que el segundo y tercer elementos, quedaron acreditados con las manifestaciones vertidas por los codemandados al dar contestación a los hechos de la demanda, así como al dar respuesta a las posiciones que les formularon con los numerales uno y dos, al desahogarse la confesional que ofrecieron a su cargo, en las que expresamente reconocieron que se encontraban en posesión de la totalidad del referido inmueble y que existía identidad entre el inmueble en controversia y el que ellos tenían en posesión.
- Que del estudio del material probatorio se concluyó que si bien era cierto que las actoras no eran propietarias del cien por ciento del inmueble materia del juicio, también lo era que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, en su calidad de comuneras, podían deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueñas.
- Que respecto de las excepciones opuestas por los codemandados consistentes en improcedencia de la acción y la falta de acción y derecho de las actoras para demandarles la acción reivindicatoria, resultaban improcedentes, porque con las pruebas confesionales que ofrecieron a cargo de éstas, la documental pública consistente en la escritura pública número ********** de fecha ********** en la que consta el testamento público abierto otorgado por la de cujus, con la escritura pública número ********** de fecha ********** con las documentales privadas consistentes en los dos contratos de comodato de fechas ********** y **********y con la documental pública consistente en las copias certificadas del expediente número ********** que se tramita ante el juzgado ********** de esta ciudad, relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** se acreditaron los hechos relativos a que al estar casado con ********** bajo el régimen de sociedad conyugal, el ********** de los derechos de propiedad del inmueble materia del juicio le correspondían al autor de la sucesión por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio; así como que si las referidas actoras eran copropietarias pro indiviso del ********** de los derechos que correspondían a la señora ********** a su vez tenían derecho a heredar conjuntamente con los señores ********** y ********** todos de apellidos ********** respecto del ********** de los derechos que de dicho inmueble correspondían al señor ********** .
- Que la celebración de los contratos de comodato descritos respecto de una fracción del inmueble en comento, no implicaba que tuvieran los codemandados justo título para poseerlo porque, como ya se dijo, dichos contratos resultaban ilegales y, por tanto, nulos.
- Que la de falta de legitimación activa de las actoras para ejercitar la acción reivindicatoria, igualmente resultaba infundada, en atención a lo antes expuesto, máxime que, en este caso, no existió desconocimiento alguno de los derechos que correspondían a los demás herederos.
- Que resultaba improcedente la excepción de sine actione agis, porque no constituía tal, pues es la simple negación del derecho ejercitado cuyo efecto jurídico solamente podía consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. Además que de los elementos probatorios aportados al juicio se demostró que procedía la acción reivindicatoria que intentaron las actoras.
- Que respecto de las excepciones y defensas que opusieron en la contestación a la demanda, resultan improcedentes, al no haberse especificado en que consistían éstas.
De lo que se advierte, que el argumento toral que utilizó la Sala responsable para considerar procedente la acción reivindicatoria que demandaron las actoras fue, en principio, que los codemandados no contaban con justo título para poseer el inmueble en conflicto, ya que las documentales privadas consistentes en los dos contratos de comodato de fechas ********** y ********** que celebraron en su calidad de comodatarios con los terceros llamados a juicio ********** y ********** como comodantes, no eran idóneas para demostrar los hechos que pretendían, ya que si bien es cierto que con las copias certificadas del expediente número ********** que se tramitaba ante el Juzgado ********** de esta ciudad, relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** acreditaron que el ********** de los derechos de propiedad del inmueble materia del juicio le correspondía al autor de esa sucesión por haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio con la fallecida ********** y haber fallecido intestado el autor de la sucesión, también lo es que resultaba que las actoras en el juicio demostraron los elementos de su acción reivindicatoria.
Además de que la excepción de falta de legitimación activa de las actoras para ejercitar la acción reivindicatoria igualmente resultaba infundada en atención a lo antes expuesto, toda vez que en ningún momento existió desconocimiento alguno de los derechos que correspondían a los demás herederos.
De lo que se colige que si bien es cierto que la excepción de falta de legitimación activa ad causam podía ser estudiada de oficio por el Juez Civil al resolver la sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:
"Artículo 47. El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mención el artículo 272-A de esta ley. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja."
También lo es que al oponer la parte demandada su excepción de falta de legitimación activa en los términos transcritos y al ser la legitimación una condición necesaria para dictar sentencia, la Sala actuó conforme a derecho al pronunciarse en cuanto a que resultaba improcedente tal excepción, pues se trataba de un presupuesto de la acción necesario para que se dictara resolución en el juicio.
Ahora bien, para tal efecto resulta importante precisar que respecto de la acción reivindicatoria, en términos del artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se establece:
"Artículo 4. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."
Por lo tanto, la parte actora, al promover su demanda, estaba obligada a probar los tres elementos requeridos para la procedencia de la acción, que son:
a) La propiedad de la cosa que reclama;
b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida;
c) La identidad de la misma.
Lo anterior, conforme a lo previsto en la tesis jurisprudencial que dictó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quince, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, que establece:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley."
De tal forma que en la litis de alzada, ante los agravios que hicieron valer las actoras, la Sala responsable, de manera legal, procedió al estudio de los mismos y concluyó que de las constancias de autos se advertía que las actoras demostraron el primer elemento de su acción reivindicatoria, consistente en la propiedad del inmueble materia de ésta, con las escrituras públicas que ofrecieron en el juicio y con las que acreditaron que les fue adjudicado el ********** del bien inmueble en litigio.
Por lo que si ahora los quejosos insisten en que las apelantes carecían de legitimación activa para reclamar la reivindicación, porque al ser nombrada albacea la tercera perjudicada ********** por estar pendiente la inscripción de la escritura pública en la que se adjudicó el bien heredado ante el ********** de esta ciudad, ésta era quien en realidad estaba legitimada para ejercitar la acción reivindicatoria; tales afirmaciones son infundadas.
En efecto, ante el fallecimiento de ********** autora de la sucesión, se transmitió el ********** que le correspondía de la propiedad del bien a sus herederas, de tal suerte que al aceptar éstas la herencia en ese porcentaje y llevarse a cabo la adjudicación, ellas eran las dueñas y no la sucesión a bienes de la de cujus quien, precisamente con la adjudicación del bien, terminó en forma natural su encargo.
Es aplicable la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos diecinueve, del Tomo CI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece:
"ALBACEAZGO, TERMINACIÓN DEL. Es evidente que cuando una sucesión concluye, también termina el cargo de albacea, por no existir ya la necesidad de la representación jurídica de la sucesión; justamente se trata de la forma natural en que tal función debe concluir. La existencia de alguna deuda pendiente, no significa, por ese solo hecho, que la sucesión deba sobrevivir cuando haya terminado el procedimiento del juicio hereditario, ya que en esa hipótesis son los herederos quienes directamente deberán responder de las obligaciones que no hubieran sido liquidadas, cesando toda intervención del albacea, que al concluir la sucesión, dejó de representarla."
De ahí que, en forma correcta la Sala responsable estableció en su sentencia que las actoras demostraron la propiedad del inmueble materia de litigio con las documentales públicas consistentes en la escritura pública número ********** del ********** en la que constó la compraventa del inmueble; con la escritura pública número ********** del ********** en la que consta el testamento público abierto que otorgó la de cujus a favor de las actoras como únicas y universales herederas de los bienes que se encontraban en su patrimonio al momento de su muerte y con la escritura pública número ********** en la que se protocolizó la adjudicación pro indiviso de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble en cita; y, por ende, que dichas actoras tenían legitimación activa en la causa prevista en el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Asimismo, resulta infundado el argumento de los quejosos en el que señalaron que al no estar inscrita en el ********** de esta ciudad, la escritura pública número ********** en la que se protocolizó la adjudicación, con ello no se demostró la propiedad de las actoras, pues la falta de escrituración a que aluden no es un requisito esencial para que la mencionada adjudicación adquiriera firmeza, pues al ser dictada mediante un acto judicial surtía los efectos necesarios para demostrar la titularidad de derechos.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis V.2o.23 K, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la página setecientos sesenta y seis, del Tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA PÚBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. La resolución judicial mediante la cual se adjudica un inmueble adquiere firmeza jurídica y por ende, surte efectos contra terceros al no ser desvirtuada, aun cuando no se le dé la formalidad de ser elevada a escritura pública ni se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, ya que tales circunstancias no le restan validez alguna a la verdad jurídica de que el adjudicatario es propietario del bien objeto del conflicto, debido a que la escritura pública es una mera formalidad y la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, pues su inscripción no es un requisito esencial para el perfeccionamiento de una venta de carácter consensual o judicial, ya que la primera se tiene por perfecta cuando hay acuerdo entre las partes respecto del precio y la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora y la segunda, por ser un acto de autoridad, adquiere su perfeccionamiento al dictarse y causar estado la resolución judicial que así lo determine."
Ahora bien, si en la litis de alzada, ante los agravios que hicieron valer las actoras, la Sala responsable procedió al estudio de los mismos y concluyó que de las constancias de autos se advertía que demostraron su reclamo, pues cumplieron con los elementos propios de la acción de reivindicación del bien inmueble en controversia, resulta que esa sentencia fue dictada conforme a derecho, ya que del contenido de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales establecen:
"Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones."
"Artículo 282. El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."
Los artículos citados establecen las reglas aplicables a la carga de la prueba, la cual es una figura procesal que, de manera directa, indica al juzgador cómo debe actuar cuando no encuentre en un proceso elementos probatorios que le den certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión y, de manera indirecta, establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse consecuencias desfavorables; esto es, obedece a la lógica necesidad de las partes de evitar que falte la prueba de un hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él.
En este orden de ideas, la figura procesal en comento se integra de la siguiente manera:
1. El que afirma, ya sea en una acción o en una excepción, se encuentra obligado a probar esa afirmación.
2. El que niega no se encuentra obligado a probar, salvo en los siguientes casos:
a. Cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.
b. Se desconozca la presunción legal que tenga su favor el colitigante.
c. Se desconozca la capacidad.
d. La negativa fuera un elemento constitutivo de la acción.
Ahora, esta última cuestión no puede interpretarse literalmente, sino que debe tomarse en consideración la naturaleza tanto de la acción como de los hechos en que se funda.
En efecto, constituye un hecho jurídico todo aquello que puede ser presenciado a través de los sentidos: actos del hombre, fenómenos naturales, cosas u objetos materiales (creadas o no por el hombre), seres vivos y estados psíquicos o somáticos del hombre.
Ahora, los actos del hombre o la naturaleza que generen consecuencias de derecho, al dejar huella en el mundo material de su existencia, son susceptibles de demostrarse.
A los instrumentos a través de los cuales se puede evidenciar la existencia de los hechos antes referidos dentro de un proceso, se les denomina pruebas; esto es, el vehículo a través del cual se imprime certeza y verdad a los hechos planteados por las partes en un proceso como fundamento de una acción o de una excepción.
En la especie, como ya se precisó en la presente ejecutoria, las actoras, ahora terceras perjudicadas, demandaron la acción de reivindicación respecto del inmueble ubicado en el lote de terreno número veintinueve de la manzana once en la colonia ********** con una superficie de ********** con datos actuales de localización en el ********** de esta ciudad; con fundamento en el testamento que se protocolizó en la escritura pública número ********** a dichas actoras ********** y ********** su madre la señora ********** las nombró e instituyó como sus únicas y universales herederas de todos los bienes que se encontraran en su patrimonio al momento de su fallecimiento; y que dicho inmueble estaba ocupado por los demandados ********** y ********** quienes se negaban a entregarlo.
De tal manera que la carga de probar esos hechos sólo les correspondía a las actoras por cuanto a la propiedad de la cosa que reclaman, la posesión por los demandados de la cosa perseguida y la identidad de la misma.
Con la finalidad de demostrar los extremos de su acción la parte actora ofreció las siguientes pruebas:
1. La confesional a cargo de ********** (foja 146 vuelta).
2. La confesional a cargo de ********** (foja 147 vuelta).
3. Confesional a cargo del tercero llamado a juicio ********** (foja 148 vuelta).
4. Confesional a cargo del tercero llamado a juicio ********** (foja 149).
5. Documental pública consistente en:
A) Escritura notarial ********** del ********** en la que consta la compraventa del inmueble en litigio.
B) Escritura notarial ********** del ********** en la que consta el testamento público abierto de ********** a favor de las actoras.
6. Documental pública consistente en acta de defunción de ********** de **********.
7. Documental pública consistente en escritura notarial ********** en la que consta la adjudicación pro indiviso del inmueble citado.
8. Documental pública consistente en las actas de nacimiento de **********y **********.
9. Instrumental de actuaciones.
10. Instrumental (sic) en su doble aspecto legal y humano.
Elementos probatorios mediante los cuales las actoras demostraron en forma plena que cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria reclamada.
Lo anterior en virtud de que, como ya se dijo y correctamente lo consideró la responsable, las actoras cumplieron con el primer elemento de su acción en cuanto a la demostración de la propiedad de la cosa, con el contenido de las escrituras públicas que se relataron, pues de las mismas se advierte la adjudicación parcial del bien hereditario a favor de éstas.
Por otro lado, con las manifestaciones de los codemandados que señalaron en la contestación a la demanda y las respuestas a las posiciones que se les formularon en los números uno y dos, de las confesionales que se desahogaron en diligencia del ********** en los siguientes términos:
Confesional a cargo del codemandado **********.
"1. Que usted actualmente se encuentra en posesión de la casa marcada con el número ********** de esta capital."
"A la primera. Que sí, aclarando que está viviendo ahí."
"2. Que la ocupación del inmueble materia de este juicio usted la efectúa a título gratuito."
"A la segunda. Que sí."
Confesional a cargo del codemandado **********.
"1. Que usted actualmente se encuentra en posesión de la casa marcada con el número ********** de esta capital."
"A la primera. Que no, aclarando que siempre ha vivido en el inmueble y celebró con su papá y su tío ********** un contrato de comodato."
"2. Que la ocupación del inmueble materia de este juicio usted la efectúa a título gratuito."
"A la segunda. Que sí."
Con las que se demostró el segundo elemento de la acción que se refiere a la posesión del inmueble materia de la litis por parte de dichos codemandados, lo que además se corroboró con las diligencias de emplazamiento de ambos, que se llevaron a cabo en ese mismo inmueble.
Y por lo que se refiere al tercer elemento, relativo a la identidad del inmueble en disputa, se demuestra con la propia demanda, en la que al relatar su ubicación, medidas y colindancias, se advierte que la dirección anotada coincide con el domicilio en el que se realizó el emplazamiento respectivo.
Por tanto, y aun cuando con las pruebas a que se hizo alusión se demostraron los elementos de la acción reivindicatoria alegada, también debe establecerse que respecto de las probanzas que ofrecieron los codemandados, consistentes en confesional a cargo de las actoras y testimonial a cargo de los terceros llamados a juicio, no le beneficiaron para justificar los extremos de principal excepción, formulada en el sentido de que ocupaban el inmueble en con motivo de los contratos de comodato antes analizados.
En efecto, respecto de la confesional a cargo de la actora, no le benefició su resultado pues aun cuando a ********** se le tuvo por confesa fíctamente de las siguientes posiciones:
"1. Que usted conoce a ********** y **********.
"2. Que usted sabe que el estado civil de la C. ********** era casada.
"3. Que usted sabe que la C. ********** contrajo matrimonio civil con **********.
"4. Que usted sabe que el matrimonio a que se refiere la posición anterior fue bajo el régimen de sociedad conyugal.
"12. Que usted es copropietaria únicamente del ********** del inmueble materia de este juicio.
"13. Que usted carece de la adjudicación del ********** del inmueble materia de este juicio.
"15. Que usted sabe que el inmueble materia de este juicio permanece indiviso.
"16. Que usted sabe que el señor ********** murió intestado.
"17. Que usted sabe que existen diversos herederos a bienes de la sucesión del señor **********.
"18. Que usted sabe que entre los herederos de la sucesión antes mencionada lo son ********** y **********.
"19. Que usted sabe que los señores ********** y ********** celebraron contrato de comodato con los demandados respecto del inmueble materia de este juicio.
"21. Que usted sabe que no existe división alguna del inmueble materia de este juicio.
"22. Que usted sabe que los comodantes ********** y ********** son descendientes directos del señor **********.
"23. Que usted sabe que los comodantes ********** y ********** tienen también el derecho de uso y goce del inmueble materia de este juicio.
"26. Que usted sabe que la posesión y ocupación de los señores ********** y ********** sobre el bien inmueble materia de este juicio es derivada de un contrato de comodato.
"27. Que usted sabe que la posesión que tienen los demandados sobre el inmueble materia de este juicio es derivada de los contratos de comodato de fechas ********** y ********** celebrados con los señores ********** y **********.
"28. Que usted sabe que la posesión que tiene el señor ********** sobre el inmueble materia de este juicio es derivada del contrato de comodato de fecha ********** celebrado con los señores ********** y **********.
"29. Que usted sabe que la posesión que tiene el señor ********** sobre el inmueble materia de este juicio es derivada del contrato de comodato de fecha ********** celebrado con los señores ********** y **********.
"30. Que usted estuvo de acuerdo en que los demandados ocuparan el inmueble materia del presente juicio.
"31. Que usted estuvo de acuerdo en que los demandados ocuparan el inmueble materia del presente juicio, por virtud del comodato.
"32. Que usted estuvo de acuerdo en que los demandados ocuparan el inmueble materia del presente juicio, desde que nacieron.
"33. Que usted autorizó que los demandados continuaran viviendo en el inmueble materia del presente juicio.
"34. Que usted personalmente habló con los demandados autorizando que continuaran viviendo en el inmueble materia del presente juicio.
"35. Que usted tuvo conocimiento de que los demandados seguían ocupando el inmueble materia del presente juicio.
"36. Que usted consintió que los demandados siguieran ocupando el inmueble materia del presente juicio.
"37. Que usted sabe que el inmueble materia de este juicio se encuentra intestado a bienes del señor **********.
"38. Que usted sabe que el ********** del inmueble materia de este juicio pertenece a la sucesión de **********.
"39. Que usted sabe que el ********** del inmueble materia de este juicio se encuentra intestado.
"40. Que usted tiene su residencia permanente en los **********.
"41. Que usted tiene su residencia permanente en los ********** desde hace más de **********.
"42. Que en virtud de que usted reside en los ********** se ha abstenido de presentarse al inmueble materia de este juicio.
"43. Que usted por residir en los ********** se ha abstenido de presentarse al inmueble materia de este juicio desde hace más de **********.
"44. Que usted al residir permanentemente en los ********** se ha abstenido de requerir extrajudicialmente a los demandados para que le hagan entrega del bien inmueble materia de este juicio.
"45. Que a usted se le adjudicó junto con la ********** el ********** del inmueble materia de este juicio.
"52. Que usted sabe que también tienen derechos sobre el inmueble materia de este juicio los señores ********** y **********."
Tal confesión ficta, por sí sola, es insuficiente para justificar los extremos de sus excepciones relativos a que dichos codemandados detentaban la posesión del bien con base en los contratos de comodato descritos anteriormente o porque así lo haya consentido la actora; dado que el principio esencial del sistema para la valoración de las pruebas en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en sus artículos 197 y 201, establece:
"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."
"Artículo 201. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan."
De ahí que la prueba confesional que se desahogó en forma ficta, sólo puede estimarse como un indicio para la acreditación de las excepciones opuestas, pues no bastaba por sí sola dicha confesión ficta para se constituyera como prueba fehaciente, ya que a su vez debió adminicularse con otros elementos que produjeran en el juzgador certeza y seguridad plena sobre el acto que se trataba de probar; sin que en el juicio natural ofreciera la parte demandada elementos probatorios suficientes para tal efecto, en virtud de que las actuaciones del juicio y la prueba presuncional fueron insuficientes para robustecer el resultado que arrojó la mencionada confesión ficta.
Es aplicable, la tesis de este ********** publicada en la página quinientos cincuenta y uno, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Octava Época, que establece:
"CONFESIÓN FICTA, PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo."
Ahora bien, aun cuando es cierto que la Sala responsable al resolver la sentencia reclamada no se pronunció respecto de dicha confesión ficta, también lo es que resulta inoperante el concepto de violación que se hizo valer en este sentido, toda vez que -como ya se relató-, de las consideraciones del acto reclamado se advierte que la autoridad del conocimiento fundó su resolución en la circunstancia de que los codemandados no demostraron tener un justo título para poseer el inmueble materia de la controversia; por tanto, aun cuando dicha resolución no contiene el estudio de esa confesión ficta a cargo de la demandada en la que supuestamente reconoció que podían ocupar el inmueble, a nada práctico conduciría que se analizara la misma, ya que se estima que tal concepto de violación es ineficaz para evidenciar supuestas ilegalidades que cometiera la responsable al dictar el acto reclamado, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, toda vez que al quedar firme la falta de acreditación de un justo título para poseer el inmueble por parte de dichos codemandados, ello es suficiente para determinar la inoperancia señalada.
Es aplicable la jurisprudencia IV.2o.C. J/9, emitida por el ********** que comparte este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página mil setecientos cuarenta y tres, Novena Época, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo."
Respecto de la confesional a cargo de ********** la que se desahogó en diligencia del ********** en los siguientes términos:
"1. Que usted conoce a ********** y **********.
"A la primera. Que sí;
"2. Que usted sabe que el estado civil de la C. ********** era casada.
"A la segunda. Que sí;
"3. Que usted sabe que la C. ********** contrajo matrimonio civil con **********.
"A la tercera. Que sí;
"4. Que usted sabe que el matrimonio a que se refiere la posición anterior fue bajo el régimen de sociedad conyugal.
"A la cuarta. Que sí;
"12. Que usted es copropietaria únicamente del ********** del inmueble materia de este juicio.
"A la décimo segunda. Que sí, aclarando que de algo más;
"13. Que usted carece de la adjudicación del ********** del inmueble materia de este juicio.
"A la décima tercera. Que sí, aclarando que de un **********;
"15. Que usted sabe que el inmueble materia de este juicio permanece indiviso.
"A la décima quinta. Que no;
"16. Que usted sabe que el señor ********** murió intestado.
"A la décima sexta. Que sí;
"17. Que usted sabe que existen diversos herederos a bienes de la sucesión del señor **********.
"A la décima séptima. Que sí, aclarando que son siete;
"18. Que usted sabe que entre los herederos de la sucesión antes mencionada lo son ********** y **********.
"A la décima octava. Que sí, aclarando que cinco personas más;
"19. Que usted sabe que los señores ********** y ********** celebraron contrato de comodato con los demandados respecto del inmueble materia de este juicio.
"A la décima novena. Que no, aclarando que no sabe;
"21. Que usted sabe que no existe división alguna del inmueble materia de este juicio.
"A la vigésima primera. Que no;
"22. Que usted sabe que los comodantes ********** y ********** son descendientes directos del señor **********.
"A la vigésima segunda. Que sí, aclarando que cinco más;
"23. Que usted sabe que los comodantes ********** y ********** tienen también el derecho de uso y goce del inmueble materia de este juicio.
"A la vigésima tercera. Que no aclarando que no sabe de eso;
"26. Que usted sabe que la posesión y ocupación de los señores ********** y ********** sobre el bien inmueble materia de este juicio es derivada de un contrato de comodato.
"A la vigésima sexta. Que no, aclarando que no sabe que tenga el contrato de comodato y que a la de la voz no le comunicaron nada;
"27. Que usted sabe que la posesión que tienen los demandados sobre el inmueble materia de este juicio es derivada de los contratos de comodato de fechas ********** y ********** celebrados con los señores ********** y **********.
"A la vigésima séptima. Que no, aclarando que no está enterada hasta este momento;
"28. Que usted sabe que la posesión que tiene el señor ********** sobre el inmueble materia de este juicio es derivada del contrato de comodato de fecha ********** celebrado con los señores ********** y **********.
"A la vigésima octava. Que no, aclarando que no, que ni enterada estaba;
"29. Que usted sabe que la posesión que tiene el señor ********** sobre el inmueble materia de este juicio es derivada del contrato de comodato de fecha ********** celebrado con los señores ********** y **********.
"A la vigésima novena. Que no;
"30. Que usted sabe que el inmueble materia de este juicio se encuentra intestado a bienes del señor **********.
"A la trigésima. Que sí;
"31. Que usted sabe que el ********** del inmueble materia de este juicio pertenece a la sucesión de **********.
"A la trigésima primera. Que sí;
"32. Que usted sabe que el ********** del inmueble materia de este juicio se encuentra intestado.
"A la trigésima segunda. Que sí;
"33. Que usted tiene su residencia permanente en el estado de **********.
"A la trigésima tercera. Que sí, aclarando que también viene al Distrito Federal al domicilio ubicado en **********;
"34. Que usted tiene su residencia permanente en el estado de ********** desde hace más de **********.
"A la trigésima cuarta. Que sí, aclarando que es desde hace aproximadamente **********;
"35. Que en virtud de que usted reside en ********** se ha abstenido de presentarse al inmueble materia de este juicio.
"A la trigésima quinta. Que no, aclarando que si se ha presentado pero no le permiten pasar porque cambiaron las chapas del zaguán;
"36. Que en virtud de que usted reside en ********** se ha abstenido de presentarse al inmueble materia de este juicio desde hace más de cuatro años.
"A la trigésima sexta. Que sí, aclarando que se ha presentado pero no le permiten el paso;
"37. Que usted se ha abstenido de requerir extrajudicialmente a los demandados para que le hagan entrega del bien inmueble materia de este juicio.
"A la trigésima séptima. Que no;
"38. Que a usted se le adjudicó junto con la señora ********** el ********** del inmueble materia de este juicio.
"A la trigésima octava. Que sí;
"45. Que usted sabe que también tienen derechos sobre el inmueble materia de este juicio los señores ********** y **********.
"A la cuadragésima quinta. Que sí, aclarando que cinco más."
Con la misma no se acreditan los extremos que pretenden los quejosos, en el sentido de demostrar que la posesión que ejercen sobre el inmueble materia de este juicio fue con justo título, ya que del desahogo de dicha prueba confesional se advierte que no reconocen los contratos de comodato como justo título para que los codemandados ejercieran la posesión de ese inmueble.
Y por lo que se refiere a las testimoniales de ********** y ********** las mismas le fueron desechadas en proveído del ********** pues al ser terceros llamados a juicio no podían ser al mismo tiempo testigos y aun cuando impugnó tal acuerdo mediante recurso de apelación, al ser extemporánea su petición, se le tuvo por no interpuesta.
Por tanto, al quedar demostrada en el juicio la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por las actoras y no justificar la parte demandada sus excepciones y defensas, resulta correcto el proceder de la Sala responsable al modificar la sentencia de primera instancia en la que declaró que las actoras son copropietarias del ********** del inmueble en litigio y, en consecuencia, que los demandados deben desocupar y entregar dicho inmueble, en los términos descritos en la sentencia reclamada, por lo que deben subsistir sus consideraciones.
Sin que asista razón a los quejosos cuando aducen, en sus motivos de inconformidad, que la Sala responsable no se avocó al estudio de las excepciones que opusieron pues, como ya se relató, de la lectura de la parte considerativa de la sentencia reclamada se advierte que, contrario a tales manifestaciones, la autoridad del conocimiento, una vez que estudió la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por las actoras, procedió al análisis de las excepciones opuestas por dichos codemandados, las que calificó de improcedentes.
Por otro lado, son infundados los conceptos de violación en los que alegan los quejosos que la sentencia reclamada es ilegal, ya que la Sala responsable introdujo argumentos que no formaron parte de la litis, al señalar que los contratos de comodato eran ilegales y, por tanto, nulos, pues señalan que ello nunca formó parte de la controversia, toda vez que las actoras debieron ejercitar la acción de nulidad de los contratos de comodato de fechas ********** y ********** de tal forma que, al no hacerlo, la Sala no debió estudiar esa nulidad de oficio, en virtud de que no se promovió impugnación alguna respecto de los mismos por las hoy terceras perjudicadas, conforme al artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
De las constancias que integran el expediente del juicio ordinario civil reivindicatorio número ********** se advierte que, contrario a lo que aducen los quejosos, en el escrito que presentaron las actoras el día ********** objetaron los contratos de comodato de fechas ********** y ********** que anexaron los codemandados, ahora quejosos, por tratarse de instrumentos a los que pretendía dotárseles de "ficticia legalidad", por haber sido "fraguados exprofeso" para otorgar indebidos beneficios a sus contratantes, además de que se realizaron sin el consentimiento de las actoras y del resto de las personas que debían acudir a la sucesión testamentaria a bienes del de cujus ********** .
Por tanto, si al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable se pronunció respecto de la ilegalidad y nulidad de los contratos de comodato descritos, en virtud de que no incidían sobre la acción principal, pues los terceros llamados a juicio ********** y ********** los otorgaron en su carácter de comodantes, así como herederos y copropietarios de la masa común, aun cuando no podían disponer de los bienes en su totalidad, ya que mientras no se realizara la división del patrimonio común ni se llevara a cabo la adjudicación de los bienes, el conjunto de herederos sólo poseía derecho a la masa hereditaria y a la posesión indivisa de los bienes; tales consideraciones son legales y conforme a derecho, ya que atienden a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señalaron los quejosos en sus motivos de inconformidad, pues resolvieron lo relativo a la objeción que formularon las actoras respecto de las documentales consistentes en los contratos de comodato de referencia.
De tal forma, que si con las pruebas ofrecidas en el juicio, relativas a las escrituras públicas descritas anteriormente se acreditó que, por una parte, las actoras sólo tenían la propiedad del ********** del bien inmueble y, por otra, con las copias certificadas del juicio ********** que se tramita ante el Juzgado ********** del Distrito Federal relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** se demostró que **********, ********** y ********** todos de apellidos ********** tenían derecho a heredar el restante ********** que correspondía al autor de la sucesión ********** ; ello lleva a considerar que los mencionados terceros llamados al juicio ordinario civil reivindicatorio ********** materia de estudio, ********** y ********** no estaban autorizados por los restantes codueños para celebrar el comodato en su nombre.
Por tanto, sí quedó demostrado en forma fehaciente que ********** y ********** en su carácter de herederos y copropietarios de la masa común de la sucesión intestamentaria de los bienes de ********** no tenían la propiedad del bien materia del comodato, pues el inmueble en mención pertenecía indiviso a todos los copropietarios, resulta inconcuso que debieron contar con el consentimiento de todos los codueños para celebrar el contrato de comodato respectivo; de ahí que, al no existir constancia en autos de que los copropietarios externaran su consentimiento para tal efecto, es conforme a derecho la consideración de la responsable en el sentido de que procedía decretar su nulidad.
Por último, resulta infundado el concepto de violación referente a que la sentencia reclamada se dictó en contra de lo que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; ello, en virtud de que ese numeral regula lo relativo a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; que resuelva con atención a todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, además de que deben emitirse los razonamientos y consideraciones de derecho en que sustentó su determinación; preceptos y razonamientos que sustentaron la sentencia combatida pues, precisamente, lo invocó la responsable al emitir el acto que ahora se reclama, además de los relativos al Código Civil para el Distrito Federal 938, 943, 950, 2043, 2108 y 2109; no obstante, aun cuando hubiese omitido citar los preceptos legales aplicables al caso concreto, serían estos razonamientos y consideraciones los que apoyarían la determinación emitida por la Sala responsable, de conformidad con la tesis P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y tres del Tomo XII del mes de agosto de dos mil, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Así como el criterio jurisprudencial sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.1o.C. J/1, consultable en la página ciento treinta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, que establece lo siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN. GARANTÍA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISIÓN.-Si bien el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio promovente quien plantea los supuestos a resolver, por lo que aun cuando no hayan sido explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada."
Por tanto, al resultar infundados en parte e inoperantes por otra, los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y ********** en contra del acto que reclamaron de la ********** consistente en la sentencia definitiva de ********** dictada en el toca de apelación número **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancias a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente **********, ********** y ********** lo resolvió el ********** en el que fue ponente el último de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 8 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.