C La Identidad De La Misma
Lo anterior, conforme a lo previsto en la tesis jurisprudencial que dictó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quince, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, que establece:
"ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley."
De tal forma que en la litis de alzada, ante los agravios que hicieron valer las actoras, la Sala responsable, de manera legal, procedió al estudio de los mismos y concluyó que de las constancias de autos se advertía que las actoras demostraron el primer elemento de su acción reivindicatoria, consistente en la propiedad del inmueble materia de ésta, con las escrituras públicas que ofrecieron en el juicio y con las que acreditaron que les fue adjudicado el ********** del bien inmueble en litigio.
Por lo que si ahora los quejosos insisten en que las apelantes carecían de legitimación activa para reclamar la reivindicación, porque al ser nombrada albacea la tercera perjudicada ********** por estar pendiente la inscripción de la escritura pública en la que se adjudicó el bien heredado ante el ********** de esta ciudad, ésta era quien en realidad estaba legitimada para ejercitar la acción reivindicatoria; tales afirmaciones son infundadas.
En efecto, ante el fallecimiento de ********** autora de la sucesión, se transmitió el ********** que le correspondía de la propiedad del bien a sus herederas, de tal suerte que al aceptar éstas la herencia en ese porcentaje y llevarse a cabo la adjudicación, ellas eran las dueñas y no la sucesión a bienes de la de cujus quien, precisamente con la adjudicación del bien, terminó en forma natural su encargo.
Es aplicable la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos diecinueve, del Tomo CI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece:
"ALBACEAZGO, TERMINACIÓN DEL. Es evidente que cuando una sucesión concluye, también termina el cargo de albacea, por no existir ya la necesidad de la representación jurídica de la sucesión; justamente se trata de la forma natural en que tal función debe concluir. La existencia de alguna deuda pendiente, no significa, por ese solo hecho, que la sucesión deba sobrevivir cuando haya terminado el procedimiento del juicio hereditario, ya que en esa hipótesis son los herederos quienes directamente deberán responder de las obligaciones que no hubieran sido liquidadas, cesando toda intervención del albacea, que al concluir la sucesión, dejó de representarla."
De ahí que, en forma correcta la Sala responsable estableció en su sentencia que las actoras demostraron la propiedad del inmueble materia de litigio con las documentales públicas consistentes en la escritura pública número ********** del ********** en la que constó la compraventa del inmueble; con la escritura pública número ********** del ********** en la que consta el testamento público abierto que otorgó la de cujus a favor de las actoras como únicas y universales herederas de los bienes que se encontraban en su patrimonio al momento de su muerte y con la escritura pública número ********** en la que se protocolizó la adjudicación pro indiviso de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble en cita; y, por ende, que dichas actoras tenían legitimación activa en la causa prevista en el artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Asimismo, resulta infundado el argumento de los quejosos en el que señalaron que al no estar inscrita en el ********** de esta ciudad, la escritura pública número ********** en la que se protocolizó la adjudicación, con ello no se demostró la propiedad de las actoras, pues la falta de escrituración a que aluden no es un requisito esencial para que la mencionada adjudicación adquiriera firmeza, pues al ser dictada mediante un acto judicial surtía los efectos necesarios para demostrar la titularidad de derechos.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis V.2o.23 K, del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que este Tribunal Colegiado comparte, consultable en la página setecientos sesenta y seis, del Tomo III, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA PÚBLICA NI SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. La resolución judicial mediante la cual se adjudica un inmueble adquiere firmeza jurídica y por ende, surte efectos contra terceros al no ser desvirtuada, aun cuando no se le dé la formalidad de ser elevada a escritura pública ni se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, ya que tales circunstancias no le restan validez alguna a la verdad jurídica de que el adjudicatario es propietario del bien objeto del conflicto, debido a que la escritura pública es una mera formalidad y la inscripción en el Registro no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, pues su inscripción no es un requisito esencial para el perfeccionamiento de una venta de carácter consensual o judicial, ya que la primera se tiene por perfecta cuando hay acuerdo entre las partes respecto del precio y la cosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 2484 del Código Civil del Estado de Sonora y la segunda, por ser un acto de autoridad, adquiere su perfeccionamiento al dictarse y causar estado la resolución judicial que así lo determine."
Ahora bien, si en la litis de alzada, ante los agravios que hicieron valer las actoras, la Sala responsable procedió al estudio de los mismos y concluyó que de las constancias de autos se advertía que demostraron su reclamo, pues cumplieron con los elementos propios de la acción de reivindicación del bien inmueble en controversia, resulta que esa sentencia fue dictada conforme a derecho, ya que del contenido de los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales establecen:
"Artículo 281. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones."
- Considerando
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- También Lo Es Que En El Hecho Número Dos De Su Demanda Señalaron
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- C La Identidad De La Misma
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- A La Vigésima Tercera Que No Aclarando Que No Sabe De Eso
- A La Vigésima Séptima Que No Aclarando Que No Está Enterada Hasta Este Momento
- A La Vigésima Octava Que No Aclarando Que No Que Ni Enterada Estaba
- A La Vigésima Novena Que No
- A La Trigésima Que Sí
- Que Usted Tiene Su Residencia Permanente En El Estado De
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- A La Trigésima Sexta Que Sí Aclarando Que Se Ha Presentado Pero No Le Permiten El Paso
- A La Trigésima Séptima Que No
- A La Trigésima Octava Que Sí
- A La Cuadragésima Quinta Que Sí Aclarando Que Cinco Más
