AMPARO DIRECTO 115/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

A La Cuadragésima Quinta Que Sí Aclarando Que Cinco Más

Con la misma no se acreditan los extremos que pretenden los quejosos, en el sentido de demostrar que la posesión que ejercen sobre el inmueble materia de este juicio fue con justo título, ya que del desahogo de dicha prueba confesional se advierte que no reconocen los contratos de comodato como justo título para que los codemandados ejercieran la posesión de ese inmueble.

Y por lo que se refiere a las testimoniales de ********** y ********** las mismas le fueron desechadas en proveído del ********** pues al ser terceros llamados a juicio no podían ser al mismo tiempo testigos y aun cuando impugnó tal acuerdo mediante recurso de apelación, al ser extemporánea su petición, se le tuvo por no interpuesta.

Por tanto, al quedar demostrada en el juicio la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por las actoras y no justificar la parte demandada sus excepciones y defensas, resulta correcto el proceder de la Sala responsable al modificar la sentencia de primera instancia en la que declaró que las actoras son copropietarias del ********** del inmueble en litigio y, en consecuencia, que los demandados deben desocupar y entregar dicho inmueble, en los términos descritos en la sentencia reclamada, por lo que deben subsistir sus consideraciones.

Sin que asista razón a los quejosos cuando aducen, en sus motivos de inconformidad, que la Sala responsable no se avocó al estudio de las excepciones que opusieron pues, como ya se relató, de la lectura de la parte considerativa de la sentencia reclamada se advierte que, contrario a tales manifestaciones, la autoridad del conocimiento, una vez que estudió la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por las actoras, procedió al análisis de las excepciones opuestas por dichos codemandados, las que calificó de improcedentes.

Por otro lado, son infundados los conceptos de violación en los que alegan los quejosos que la sentencia reclamada es ilegal, ya que la Sala responsable introdujo argumentos que no formaron parte de la litis, al señalar que los contratos de comodato eran ilegales y, por tanto, nulos, pues señalan que ello nunca formó parte de la controversia, toda vez que las actoras debieron ejercitar la acción de nulidad de los contratos de comodato de fechas ********** y ********** de tal forma que, al no hacerlo, la Sala no debió estudiar esa nulidad de oficio, en virtud de que no se promovió impugnación alguna respecto de los mismos por las hoy terceras perjudicadas, conforme al artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

De las constancias que integran el expediente del juicio ordinario civil reivindicatorio número ********** se advierte que, contrario a lo que aducen los quejosos, en el escrito que presentaron las actoras el día ********** objetaron los contratos de comodato de fechas ********** y ********** que anexaron los codemandados, ahora quejosos, por tratarse de instrumentos a los que pretendía dotárseles de "ficticia legalidad", por haber sido "fraguados exprofeso" para otorgar indebidos beneficios a sus contratantes, además de que se realizaron sin el consentimiento de las actoras y del resto de las personas que debían acudir a la sucesión testamentaria a bienes del de cujus ********** .

Por tanto, si al dictar la sentencia reclamada, la Sala responsable se pronunció respecto de la ilegalidad y nulidad de los contratos de comodato descritos, en virtud de que no incidían sobre la acción principal, pues los terceros llamados a juicio ********** y ********** los otorgaron en su carácter de comodantes, así como herederos y copropietarios de la masa común, aun cuando no podían disponer de los bienes en su totalidad, ya que mientras no se realizara la división del patrimonio común ni se llevara a cabo la adjudicación de los bienes, el conjunto de herederos sólo poseía derecho a la masa hereditaria y a la posesión indivisa de los bienes; tales consideraciones son legales y conforme a derecho, ya que atienden a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señalaron los quejosos en sus motivos de inconformidad, pues resolvieron lo relativo a la objeción que formularon las actoras respecto de las documentales consistentes en los contratos de comodato de referencia.

De tal forma, que si con las pruebas ofrecidas en el juicio, relativas a las escrituras públicas descritas anteriormente se acreditó que, por una parte, las actoras sólo tenían la propiedad del ********** del bien inmueble y, por otra, con las copias certificadas del juicio ********** que se tramita ante el Juzgado ********** del Distrito Federal relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** se demostró que **********, ********** y ********** todos de apellidos ********** tenían derecho a heredar el restante ********** que correspondía al autor de la sucesión ********** ; ello lleva a considerar que los mencionados terceros llamados al juicio ordinario civil reivindicatorio ********** materia de estudio, ********** y ********** no estaban autorizados por los restantes codueños para celebrar el comodato en su nombre.

Por tanto, sí quedó demostrado en forma fehaciente que ********** y ********** en su carácter de herederos y copropietarios de la masa común de la sucesión intestamentaria de los bienes de ********** no tenían la propiedad del bien materia del comodato, pues el inmueble en mención pertenecía indiviso a todos los copropietarios, resulta inconcuso que debieron contar con el consentimiento de todos los codueños para celebrar el contrato de comodato respectivo; de ahí que, al no existir constancia en autos de que los copropietarios externaran su consentimiento para tal efecto, es conforme a derecho la consideración de la responsable en el sentido de que procedía decretar su nulidad.

Por último, resulta infundado el concepto de violación referente a que la sentencia reclamada se dictó en contra de lo que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; ello, en virtud de que ese numeral regula lo relativo a que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito; que resuelva con atención a todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, además de que deben emitirse los razonamientos y consideraciones de derecho en que sustentó su determinación; preceptos y razonamientos que sustentaron la sentencia combatida pues, precisamente, lo invocó la responsable al emitir el acto que ahora se reclama, además de los relativos al Código Civil para el Distrito Federal 938, 943, 950, 2043, 2108 y 2109; no obstante, aun cuando hubiese omitido citar los preceptos legales aplicables al caso concreto, serían estos razonamientos y consideraciones los que apoyarían la determinación emitida por la Sala responsable, de conformidad con la tesis P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y tres del Tomo XII del mes de agosto de dos mil, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Así como el criterio jurisprudencial sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.1o.C. J/1, consultable en la página ciento treinta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de mil novecientos noventa y seis, que establece lo siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN. GARANTÍA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISIÓN.-Si bien el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los preceptos supuestamente transgredidos, cuando es el propio promovente quien plantea los supuestos a resolver, por lo que aun cuando no hayan sido explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron cabalmente respetados y, en consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada."

Por tanto, al resultar infundados en parte e inoperantes por otra, los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y ********** en contra del acto que reclamaron de la ********** consistente en la sentencia definitiva de ********** dictada en el toca de apelación número **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancias a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente **********, ********** y ********** lo resolvió el ********** en el que fue ponente el último de los nombrados.

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