Se Absolvió Del Pago De Costas
Por razones de orden lógico, es de estudio preferente lo que los quejosos argumentan en la parte final de sus conceptos de violación.
En efecto, alegan los impetrantes que fue ilegal el proceder de la responsable al dejar de analizar "de oficio" la personalidad de las partes promoventes en el ejercicio de la acción reivindicatoria, ya que ejercitaron, por su propio derecho, cuando debieron hacerlo en calidad de albaceas definitivos de la sucesión a bienes de la autora de la sucesión testamentaria ********** toda vez que tenían a cargo la defensa de los bienes de la herencia y la representación de la sucesión en juicio, conforme a la escritura pública número ********** de fecha ********** en donde a las hoy terceras perjudicadas se les reconocieron en sus derechos hereditarios y se agotó dicho procedimiento hasta la sección de adjudicación, sin que exista constancia de que se inscribió dicha adjudicación ante el **********. Asimismo, aducen que si bien es cierto que la tercera perjudicada ********** fue nombrada albacea de la sucesión y aceptó dicho cargo, también lo es que la responsable debió estimar que su cargo a la fecha de la sentencia, aún se encontraba vigente y no había concluido, pues la sucesión testamentaria se encontraba ya en su cuarta sección de partición y adjudicación, por lo que hasta que se inscribiera ante el ********** de esta ciudad, concluiría el propósito de su nombramiento y, hasta ese momento, podrían promover, por su propio derecho, las hoy terceras perjudicadas y no antes; de ahí que señalan los impetrantes que resultaba improcedente su acción reivindicatoria al no haberse ejercitado oportunamente por la "sucesión a bienes de ********** por conducto de su albacea definitivo", por carecer las terceras perjudicadas de legitimación activa, ya que la albacea era quien estaba legitimada para tales efectos.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la legitimación activa o es del proceso, o bien, de la causa, entendiéndose por la primera la potestad legal para acudir al órgano constitucional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestiona en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
Ahora bien, la legitimación ad causam es una condición de la acción para que se pronuncie sentencia favorable, como lo establece el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 75/97, publicado en la página trescientos cincuenta y uno del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
Al precisarse lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte de los antecedentes relatados anteriormente que, si bien es cierto que la acción de reivindicación del bien inmueble descrito, en un principio la ejercitaron las promoventes:
"********** por propio derecho y ********** con el carácter de apoderado legal de la señora **********".
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