Excepciones Y Defensas
"...
"III. La falta de legitimación activa de las actoras ya que de las mismas no están legitimadas para demandarnos la declaración en sentencia ejecutoriada, de que las actoras son propietarias de la casa marcada con el número ********** en esta ciudad, ya que el predio está sujeto a copropiedad y permanece indiviso con la sucesión a bienes del C. ********** y no se ha ejercitado la acción común dividendo, para que con ello se determine legalmente la división."
De lo que se advierte que la excepción no se opuso en los términos que ahora señalan los impetrantes, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esa falta de legitimación de la parte actora podía haberse examinado en forma oficiosa, tanto por el Juez de primera instancia como por la autoridad de alzada, por tratarse de la titularidad del derecho que tiene cualquier gobernado para acudir al órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener una sentencia favorable.
Ahora bien, en el presente juicio de amparo el análisis de la materia de impugnación debe hacerse conforme a los agravios en contra de la resolución recurrida y la litis de la alzada; por lo que se advierte que la Sala ahora responsable resolvió en el sentido de modificar la sentencia que se recurrió y declaró la procedencia de la acción reivindicatoria reclamada, bajo las siguientes consideraciones:
- Que eran fundados los agravios de las apelantes, ya que de las constancias de autos se advertía que el Juez Civil, en forma incorrecta, determinó que no procedía la acción reivindicatoria pues, contrario a lo que estimó, los demandados no contaban con justo título para poseer el inmueble en conflicto, ya que las documentales privadas consistentes en los dos contratos de comodato de fechas ********** y ********** que celebraron en su calidad de comodatarios con los terceros llamados a juicio ********** y ********** como comodantes no eran idóneas para demostrar los hechos que pretendían, toda vez que si bien es cierto que con la documental pública consistente en las copias certificadas del expediente número ********** que se tramitaba ante el juzgado ********** de ésta ciudad, relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** acreditaron que falleció el día ********** así como que en vida estuvo casado civilmente con la señora ********** bajo el régimen de sociedad conyugal y que, en tal virtud, el ********** de los derechos de propiedad del inmueble materia del juicio le correspondía al autor de la sucesión por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio y haber fallecido intestado dicho autor de la sucesión, también lo es que los citados derechos correspondían a sus herederos y el ********** restante a las herederas de la señora **********.
- Que no obstante ello, tal circunstancia no implicaba que los codemandados tuvieran un justo título para poseer el inmueble materia de la litis porque, aunque cada heredero podía disponer del derecho que tiene sobre la masa hereditaria, lo cierto es que no podían disponer de los bienes que integraban el patrimonio común denominado sucesión, ya que aún no adquirían la propiedad de esos bienes por lo que, en consecuencia, los contratos de comodato que celebraron con los terceros llamados a juicio no incidieron sobre la acción principal, pues estos últimos como herederos y copropietarios de la masa común, no podían disponer de los bienes en su totalidad.
- Que al estimarse que los codemandados no acreditaron tener un justo título para poseer el inmueble materia de la controversia con plenitud de jurisdicción, procedió al estudio de los elementos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por las actoras, quienes tenían la obligación de demostrar los elementos de la misma consistentes en: a) La propiedad de la cosa que reclama, b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y, c) La identidad de la misma.
- Que el primer elemento quedó acreditado con las documentales públicas consistentes en la escritura pública número ********** de fecha ********** en la que se hizo constar el contrato de compraventa del inmueble; así como con la escritura pública número ********** de fecha ********** en la que constaba el testamento público abierto otorgado por ********** en el que instituyó a las actoras como únicas y universales herederas de los bienes que se encontraran en su patrimonio al momento de su muerte; además con la copia certificada del acta de defunción número ********** y con la escritura pública número ********** de fecha ********** por lo que una vez tramitada la sucesión testamentaria de la misma, se les adjudicó pro indiviso y por partes iguales, el ********** de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito.
- Que el segundo y tercer elementos, quedaron acreditados con las manifestaciones vertidas por los codemandados al dar contestación a los hechos de la demanda, así como al dar respuesta a las posiciones que les formularon con los numerales uno y dos, al desahogarse la confesional que ofrecieron a su cargo, en las que expresamente reconocieron que se encontraban en posesión de la totalidad del referido inmueble y que existía identidad entre el inmueble en controversia y el que ellos tenían en posesión.
- Que del estudio del material probatorio se concluyó que si bien era cierto que las actoras no eran propietarias del cien por ciento del inmueble materia del juicio, también lo era que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, en su calidad de comuneras, podían deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueñas.
- Que respecto de las excepciones opuestas por los codemandados consistentes en improcedencia de la acción y la falta de acción y derecho de las actoras para demandarles la acción reivindicatoria, resultaban improcedentes, porque con las pruebas confesionales que ofrecieron a cargo de éstas, la documental pública consistente en la escritura pública número ********** de fecha ********** en la que consta el testamento público abierto otorgado por la de cujus, con la escritura pública número ********** de fecha ********** con las documentales privadas consistentes en los dos contratos de comodato de fechas ********** y **********y con la documental pública consistente en las copias certificadas del expediente número ********** que se tramita ante el juzgado ********** de esta ciudad, relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** se acreditaron los hechos relativos a que al estar casado con ********** bajo el régimen de sociedad conyugal, el ********** de los derechos de propiedad del inmueble materia del juicio le correspondían al autor de la sucesión por haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio; así como que si las referidas actoras eran copropietarias pro indiviso del ********** de los derechos que correspondían a la señora ********** a su vez tenían derecho a heredar conjuntamente con los señores ********** y ********** todos de apellidos ********** respecto del ********** de los derechos que de dicho inmueble correspondían al señor ********** .
- Que la celebración de los contratos de comodato descritos respecto de una fracción del inmueble en comento, no implicaba que tuvieran los codemandados justo título para poseerlo porque, como ya se dijo, dichos contratos resultaban ilegales y, por tanto, nulos.
- Que la de falta de legitimación activa de las actoras para ejercitar la acción reivindicatoria, igualmente resultaba infundada, en atención a lo antes expuesto, máxime que, en este caso, no existió desconocimiento alguno de los derechos que correspondían a los demás herederos.
- Que resultaba improcedente la excepción de sine actione agis, porque no constituía tal, pues es la simple negación del derecho ejercitado cuyo efecto jurídico solamente podía consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. Además que de los elementos probatorios aportados al juicio se demostró que procedía la acción reivindicatoria que intentaron las actoras.
- Que respecto de las excepciones y defensas que opusieron en la contestación a la demanda, resultan improcedentes, al no haberse especificado en que consistían éstas.
De lo que se advierte, que el argumento toral que utilizó la Sala responsable para considerar procedente la acción reivindicatoria que demandaron las actoras fue, en principio, que los codemandados no contaban con justo título para poseer el inmueble en conflicto, ya que las documentales privadas consistentes en los dos contratos de comodato de fechas ********** y ********** que celebraron en su calidad de comodatarios con los terceros llamados a juicio ********** y ********** como comodantes, no eran idóneas para demostrar los hechos que pretendían, ya que si bien es cierto que con las copias certificadas del expediente número ********** que se tramitaba ante el Juzgado ********** de esta ciudad, relativas al juicio intestamentario a bienes del señor ********** acreditaron que el ********** de los derechos de propiedad del inmueble materia del juicio le correspondía al autor de esa sucesión por haberse adquirido dicho inmueble durante la vigencia del matrimonio con la fallecida ********** y haber fallecido intestado el autor de la sucesión, también lo es que resultaba que las actoras en el juicio demostraron los elementos de su acción reivindicatoria.
Además de que la excepción de falta de legitimación activa de las actoras para ejercitar la acción reivindicatoria igualmente resultaba infundada en atención a lo antes expuesto, toda vez que en ningún momento existió desconocimiento alguno de los derechos que correspondían a los demás herederos.
De lo que se colige que si bien es cierto que la excepción de falta de legitimación activa ad causam podía ser estudiada de oficio por el Juez Civil al resolver la sentencia de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece:
"Artículo 47. El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mención el artículo 272-A de esta ley. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja."
También lo es que al oponer la parte demandada su excepción de falta de legitimación activa en los términos transcritos y al ser la legitimación una condición necesaria para dictar sentencia, la Sala actuó conforme a derecho al pronunciarse en cuanto a que resultaba improcedente tal excepción, pues se trataba de un presupuesto de la acción necesario para que se dictara resolución en el juicio.
Ahora bien, para tal efecto resulta importante precisar que respecto de la acción reivindicatoria, en términos del artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se establece:
"Artículo 4. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil."
Por lo tanto, la parte actora, al promover su demanda, estaba obligada a probar los tres elementos requeridos para la procedencia de la acción, que son:
- Considerando
- D Pago De Gastos Y Costas
- B Pago De Daños Y Perjuicios Que Ocasione El Juicio
- Se Absolvió Del Pago De Costas
- También Lo Es Que En El Hecho Número Dos De Su Demanda Señalaron
- Excepciones Y Defensas
- C La Identidad De La Misma
- Iv Cuando La Negativa Fuere Elemento Constitutivo De La Acción
- En Este Orden De Ideas La Figura Procesal En Comento Se Integra De La Siguiente Manera
- D La Negativa Fuera Un Elemento Constitutivo De La Acción
- Documental Pública Consistente En
- Documental Pública Consistente En Acta De Defunción De De
- Instrumental Sic En Su Doble Aspecto Legal Y Humano
- Confesional A Cargo Del Codemandado
- A La Segunda Que Sí
- Que Usted Sabe Que La C Contrajo Matrimonio Civil Con
- Que Usted Sabe Que Existen Diversos Herederos A Bienes De La Sucesión Del Señor
- Que Usted Sabe Que No Existe División Alguna Del Inmueble Materia De Este Juicio
- Que Usted Tiene Su Residencia Permanente En Los Desde Hace Más De
- A La Tercera Que Sí
- A La Décima Séptima Que Sí Aclarando Que Son Siete
- A La Décima Octava Que Sí Aclarando Que Cinco Personas Más
- A La Vigésima Primera Que No
- A La Vigésima Segunda Que Sí Aclarando Que Cinco Más
- A La Vigésima Tercera Que No Aclarando Que No Sabe De Eso
- A La Vigésima Séptima Que No Aclarando Que No Está Enterada Hasta Este Momento
- A La Vigésima Octava Que No Aclarando Que No Que Ni Enterada Estaba
- A La Vigésima Novena Que No
- A La Trigésima Que Sí
- Que Usted Tiene Su Residencia Permanente En El Estado De
- A La Trigésima Cuarta Que Sí Aclarando Que Es Desde Hace Aproximadamente
- A La Trigésima Sexta Que Sí Aclarando Que Se Ha Presentado Pero No Le Permiten El Paso
- A La Trigésima Séptima Que No
- A La Trigésima Octava Que Sí
- A La Cuadragésima Quinta Que Sí Aclarando Que Cinco Más
