AMPARO DIRECTO 115/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 115/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Que Usted Tiene Su Residencia Permanente En Los Desde Hace Más De

"42. Que en virtud de que usted reside en los ********** se ha abstenido de presentarse al inmueble materia de este juicio.

"43. Que usted por residir en los ********** se ha abstenido de presentarse al inmueble materia de este juicio desde hace más de **********.

"44. Que usted al residir permanentemente en los ********** se ha abstenido de requerir extrajudicialmente a los demandados para que le hagan entrega del bien inmueble materia de este juicio.

"45. Que a usted se le adjudicó junto con la ********** el ********** del inmueble materia de este juicio.

"52. Que usted sabe que también tienen derechos sobre el inmueble materia de este juicio los señores ********** y **********."

Tal confesión ficta, por sí sola, es insuficiente para justificar los extremos de sus excepciones relativos a que dichos codemandados detentaban la posesión del bien con base en los contratos de comodato descritos anteriormente o porque así lo haya consentido la actora; dado que el principio esencial del sistema para la valoración de las pruebas en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en sus artículos 197 y 201, establece:

"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."

"Artículo 201. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan."

De ahí que la prueba confesional que se desahogó en forma ficta, sólo puede estimarse como un indicio para la acreditación de las excepciones opuestas, pues no bastaba por sí sola dicha confesión ficta para se constituyera como prueba fehaciente, ya que a su vez debió adminicularse con otros elementos que produjeran en el juzgador certeza y seguridad plena sobre el acto que se trataba de probar; sin que en el juicio natural ofreciera la parte demandada elementos probatorios suficientes para tal efecto, en virtud de que las actuaciones del juicio y la prueba presuncional fueron insuficientes para robustecer el resultado que arrojó la mencionada confesión ficta.

Es aplicable, la tesis de este ********** publicada en la página quinientos cincuenta y uno, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, Octava Época, que establece:

"CONFESIÓN FICTA, PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO. La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe entenderse en el sentido de que establece una presunción favorable al articulante y contraria a los intereses de la absolvente, que debe de ser destruida con prueba en contrario y en tanto no se advierta algún elemento de convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del absolvente quien se niega de alguna manera por su incomparecencia a ser interrogado y a prestar espontáneamente su declaración en relación con los hechos sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la intención de eludir la contestación de hechos fundamentales controvertidos en el juicio respectivo."

Ahora bien, aun cuando es cierto que la Sala responsable al resolver la sentencia reclamada no se pronunció respecto de dicha confesión ficta, también lo es que resulta inoperante el concepto de violación que se hizo valer en este sentido, toda vez que -como ya se relató-, de las consideraciones del acto reclamado se advierte que la autoridad del conocimiento fundó su resolución en la circunstancia de que los codemandados no demostraron tener un justo título para poseer el inmueble materia de la controversia; por tanto, aun cuando dicha resolución no contiene el estudio de esa confesión ficta a cargo de la demandada en la que supuestamente reconoció que podían ocupar el inmueble, a nada práctico conduciría que se analizara la misma, ya que se estima que tal concepto de violación es ineficaz para evidenciar supuestas ilegalidades que cometiera la responsable al dictar el acto reclamado, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, toda vez que al quedar firme la falta de acreditación de un justo título para poseer el inmueble por parte de dichos codemandados, ello es suficiente para determinar la inoperancia señalada.

Es aplicable la jurisprudencia IV.2o.C. J/9, emitida por el ********** que comparte este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página mil setecientos cuarenta y tres, Novena Época, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para sustentar el sentido de la resolución reclamada, expresó diversas consideraciones, las cuales resultan autónomas o independientes entre sí y suficientes cada una de ellas para regir su sentido, la ineficacia de los conceptos de violación tocantes a evidenciar la ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace innecesario el estudio de los restantes, pues su examen en nada variaría el sentido de la resolución reclamada, ya que basta que quede firme alguna para que dicha consideración sustente por sí sola el sentido del fallo."

Respecto de la confesional a cargo de ********** la que se desahogó en diligencia del ********** en los siguientes términos: