AMPARO DIRECTO 126/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 126/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto Resultan Ilustrativas Las Siguientes Tesis

La tesis de jurisprudencia I.6o.P. J/7, visible en la página 1554 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este similar comparte, que establece: "DERECHOS POLÍTICOS, SUSPENSIÓN DE. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SEA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA PORQUE NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE COMO SANCIÓN, YA QUE SU IMPOSICIÓN DERIVA DE LOS ARTÍCULOS 45 Y 46 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PRISIÓN IMPUESTA POR EL DELITO COMETIDO. La suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano tiene su fuente en el artículo 38 constitucional, que prevé dicha suspensión durante la extinción de una pena de prisión y delega en la ley secundaria la facultad de determinar los casos en que se pierdan y los demás en que se suspendan tales derechos. En cumplimiento de lo cual, la fracción I del artículo 45 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal establece la suspensión de derechos que, por ministerio de ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; así también, el artículo 46 del citado ordenamiento dispone que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y ésta comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. Por lo cual, admitir que la suspensión de derechos políticos sólo se trata de una medida administrativa cuando el delito no la prevé específicamente como sanción, sería tanto como desconocer la existencia del título segundo del invocado código punitivo, intitulado ‘Penas y medidas de seguridad’, capítulo IX, relativo a la ‘suspensión de derechos’ y equivaldría, por ejemplo, a no decretar el decomiso de un arma de fuego portada sin la licencia respectiva, expedida por la autoridad competente, o bien, el de las cosas que sean objeto o producto de lo robado, porque las disposiciones legales que prevén las correspondientes figuras delictivas no estatuyen el decomiso como pena, ni la amonestación para evitar la reincidencia, como medida de seguridad."

Así como la jurisprudencia I.9o.P. J/1 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1101, Tomo XVI, noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES DEL SENTENCIADO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. La suspensión de los derechos políticos del sentenciado, a que se refiere el numeral 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante la extinción de una sanción privativa de libertad, no requiere la petición expresa por parte del Ministerio Público de la Federación, por ser aquélla una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria; sin embargo, por lo que hace a la suspensión de los ‘derechos civiles’ de aquél, esto es, cuando la condena no se refiere sólo a los derechos que de manera limitativa enumera el artículo 46 del Código Penal Federal, es necesario que concurran dos aspectos para que proceda la suspensión de ellos: el primero, que la representación social lo solicite expresamente, y el otro, que ello esté en función con el ilícito cometido y la necesidad de que sea suspendido al haber sido quebrantada la confianza filial o legal que fue generada, ello por no encontrarse contemplada esta sanción en esos términos, en alguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia."

Ahora bien, el que ni el Juez a quo, ni la Sala responsable hayan determinado suspender los derechos políticos del quejoso, se estima incorrecto, pues el artículo 38, fracciones III y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: