Vi Por Sentencia Ejecutoria Que Imponga Como Pena Esa Suspensión
Como se colige, la Ley Fundamental dispone, en los textos transcritos, dos supuestos en los que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, el primero de ellos durante la extinción de la pena privativa de la libertad y, el segundo, cuando se imponga como pena dicha suspensión de derechos o prerrogativas.
Por su parte, el Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 30, dispone las penas que se pueden imponer por la comisión de delitos, entre ellas, se cita en la fracción VII la suspensión o privación de derechos.
Si se toma en consideración que el artículo 21, párrafo inicial, de la Constitución Federal establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, la suspensión o privación de derechos a que se refiere el artículo 30 del Código Penal, necesariamente debe ser impuesta por la autoridad judicial y, no por diversa autoridad que no tenga la atribución de imposición de las penas.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal para el Distrito Federal, que establece que la suspensión de derechos es de dos clases, una cuando se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión y otra que se impone como pena autónoma, supuestos previstos en la legislación secundaria que son a los que se refiere el texto constitucional antes transcrito.
Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el Código Electoral del Distrito Federal, en su artículo 116, inciso b), derogado por el decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, el quince de mayo del año dos mil tres, establecía que la Dirección Ejecutiva del Registro de Electores recabaría la información necesaria para registrar todo cambio que afecte el catálogo de electores, el padrón electoral y el listado nominal; entre dicha información se encontraba la relativa a las resoluciones de los Jueces del fuero común del Distrito Federal, que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, juzgadores que tienen la obligación de notificar dichas determinaciones al Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
El precepto citado en el párrafo anterior fue derogado y, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, se propuso la derogación del título primero del libro cuarto, que comprendía del artículo 104 al 127, de dicha legislación local, considerándose que en la actualidad existe el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral, los listados nominales y la credencial para votar con fotografía, que reportan alta confiabilidad y hacen innecesaria la creación de un Registro Local de Electores, por lo que se propuso la derogación de dichos preceptos a fin de que quedaran referidos a la instancia federal.
En este sentido, encontramos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en su artículo 162, numeral 3, obliga a los juzgadores que dicten resoluciones, que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos y de notificarlo al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
De lo anterior se desprende, que no es la autoridad electoral la que decreta la suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano establecidos en el artículo 35 de la propia Ley Fundamental, ya que a ésta únicamente le corresponderá ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal según se trate.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 128 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, que establece: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y VI del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57, fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever, como una de las clases de suspensión de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional -como cuando se extingue una pena privativa de libertad-, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De esta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el Juez debe tomar en cuenta ineludiblemente al dictar sentencia; por lo que es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del Ministerio Público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados."
Y es así, que invariablemente en los casos en que el Juez de primera instancia imponga como pena la privación de la libertad, esto es, la pena de prisión que establece el artículo 30, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal deberá como consecuencia necesaria, aun sin existir pedimento por el órgano acusador, imponer la pena de suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 38, fracción III de la Constitución Federal y 57, fracción I, y 58 del código punitivo citado y sólo en los casos en que la norma sustantiva penal prevea la suspensión de derechos o prerrogativas del ciudadano como pena autónoma, para imponerla el juzgador, en términos de lo establecido en los artículos 38, fracción VI, de la Ley Fundamental y 57, fracción II, del Código sustantivo citado, deberá existir el pedimento correspondiente del órgano acusador al formular sus conclusiones y, en consecuencia, de no existir éste, no podrá imponerse.
No obstante la incorrección de la Sala ad quem responsable, tomando en consideración que tal situación lejos de irrogarle agravio alguno al impetrante de garantías le benefició y dado que la finalidad del juicio de garantías no es agraviar su situación jurídica, no se modifica tal circunstancia, por lo que solamente se menciona para casos futuros.
En atención a lo aquí expuesto, por ser violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... a fin de que la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a esta ejecutoria:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de veintisiete de octubre de dos mil tres, dictada en el toca penal 1215/2003;
b) Reitere lo relativo a la comprobación del delito de robo calificado (por haberse cometido mediante la violencia moral, encontrándose la víctima a bordo de un vehículo de transporte público); y reitere también lo argumentado en relación con la plena responsabilidad del quejoso;
c) Atendiendo a los señalamientos de este considerando, reindividualice las penas, sin tomar en consideración el estudio de personalidad ni el antecedente penal del quejoso, así como tampoco, como comportamiento posterior del enjuiciado, que haya negado los hechos;
d) Reitere la condena a la reparación del daño material, así como la absolución del daño moral y perjuicios ocasionados;
- Considerando
- Artículo En La Aplicación De Las Sanciones Penales Se Tendrá En Cuenta
- Ii La Naturaleza De La Acción U Omisión Y De Los Medios Empleados Para Ejecutarla
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo U Ocasión Del Hecho Realizado
- Vi El Comportamiento Posterior Del Acusado Con Relación Al Delito Cometido Y
- Ahora Bien El Artículo Del Nuevo Código Penal Para El Distrito Federal Es Del Tenor Siguiente
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- I Que La Duración De La Pena Impuesta No Exceda De Cinco Años De Prisión
- Al Respecto Resultan Ilustrativas Las Siguientes Tesis
- Vi Por Sentencia Ejecutoria Que Imponga Como Pena Esa Suspensión
- E Repita La Negativa De Los Sustitutivos De Prisión
