AMPARO DIRECTO 269/2000. UNIÓN DE CRÉDITO REGIONAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Narraron Como Hechos Constitutivos De Su Acción En Síntesis
Que el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, la demandada suscribió a favor de su endosante un pagaré por seiscientos ochenta y siete mil setecientos ochenta y cinco pesos, treinta y nueve centavos, pagaderos el día veintinueve de esos mismos mes y año, en el que se estipuló que durante ese plazo, que fue de veintiocho días, dicho capital causaría un interés ordinario del veintitrés punto sesenta y cinco por ciento bruto, menos dos puntos correspondientes al impuesto sobre la renta retenido, por lo que la tasa neta de interés ordinario, dentro del citado plazo, sería del veintiuno punto sesenta y cinco por ciento, o sea, once mil quinientos ochenta y un pesos, cincuenta y cuatro centavos, como lo acreditan con el pagaré que anexan a su demanda. Que como la suscriptora no liquidó el pagaré en la fecha de su vencimiento, el mismo fue endosado en procuración a favor de los de la voz el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, para que hicieran su cobro, por lo que proceden a instaurar la demanda mercantil.
En su oportunidad, el licenciado Adrián Jaramillo Hernández, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de la aquí quejosa, contestó la demanda, manifestando en síntesis:
Que es falso que la demandada haya suscrito un pagaré, pues lo cierto es que la actora hizo una inversión a un plazo de veintiocho días por la cantidad que reclama como suerte principal, en atención a su calidad de socio de la unión de crédito, quien extendió a la actora un documento comprobatorio de tal inversión, mismo que los abogados de su contraparte pretenden hacer valer como si fuera un título de crédito, cuando no lo es, ya que no reúne los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues tal comprobante no está concedido a la orden ni contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada, por lo que no puede considerarse "papel de comercio", sino una simple promesa de pago sujeta a las leyes civiles. Que si acaso al referido comprobante de inversión a plazo se le considerara título de crédito, debió cumplirse con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito para que pudiera producir acción ejecutiva respecto de la emisora. Que el endoso en procuración que contiene el mencionado documento carece de valor porque el mismo no es endosable, por no ser un título de crédito. Que si bien es cierto que el citado comprobante tiene como fecha de vencimiento el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y que el mismo no fue liquidado por la demandada, también lo es que dicho documento contiene "notas importantes", conforme a las cuales la demandada no recibió ninguna orden por parte del socio para que fuera renovado, ni para que se cancelara el día de su vencimiento, por lo que atendiendo a dichas "notas importantes", el documento denominado "pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento" quedó sujeto a lo establecido en las mismas. Que además debe decirse, que es del dominio público que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-I-VJ-44726/99, recibido por la unión de crédito el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la concesión para que la empresa operara como organización auxiliar de crédito, por lo que a partir de esa fecha ya no se podían realizar operaciones de captación ni efectuar reembolsos de inversiones, hasta en tanto no entrara en funciones el organismo liquidador que conforme a derecho realizara las operaciones de la liquidación. Como derivación de los narrados hechos, se opuso entre otras, la excepción de improcedencia de la acción, misma que se basó en que el documento fundatorio no reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al no contener la promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, así como en que para considerar a un comprobante de inversión como un título de crédito, debió cumplirse con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual dispone que los certificados de depósito a plazo serán título de crédito y producirán acción ejecutiva, previo requerimiento de pago ante fedatario público, lo cual no sucedió en la especie, porque la parte actora sólo presentó como documento fundatorio el que menciona en su demanda como anexo único.
El diecinueve de enero del año en curso, el a quo dictó su sentencia, determinando que la parte actora probó su acción y que la demandada no acreditó sus excepciones. En consecuencia, condenó a esta última al pago de las prestaciones reclamadas.
Con fecha veintisiete de marzo del año dos mil, el tribunal responsable dictó la sentencia reclamada en el toca número 62/2000-B, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, confirmándola con base en las siguientes consideraciones torales:
a) Que los agravios tienden a combatir la sentencia recurrida en cuanto en ella se determinó que el documento fundatorio es un título que trae aparejada ejecución porque contiene los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito para tener el carácter de pagaré, por lo que la litis de la alzada se concreta a dilucidar ese aspecto.
b) Que el documento fundatorio de la acción contiene la mención de ser pagaré, así como la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, la cual se desprende de su texto, en el que consta la siguiente leyenda: "pagaré con rendimiento liquidable al vencimiento", estableciéndose en el número tres de las "notas importantes" lo siguiente: "el pago del capital e intereses se efectuará en el domicilio de la oficina de esta organización auxiliar de crédito.". Que contrariamente a lo aducido por el recurrente debe decirse, que en las citadas leyendas se contiene una promesa incondicional de pago, aun cuando no se indique precisamente con esas palabras, por no ser ello necesario, al existir expresiones análogas que llevan a establecer la citada promesa.
c) Que el documento también contiene el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, al establecerse que se trata de Luz María Navarro Moreno. Que no es óbice para estimarlo así, la circunstancia de que antes del nombre de esa persona aparezcan las leyendas "número de socio 2541" y "nombre del socio: Luz María Navarro Moreno", expresiones que el recurrente considera que si bien le reconocen a la actora la titularidad de los derechos incorporados en el documento, lo cierto es que los mismos son relativos a una inversión con rendimiento liquidable al vencimiento y no a un pagaré, por lo que no puede considerarse como tal, al carecer del nombre del beneficiario. Que tal argumento del apelante carece de fundamento, porque aun teniendo por cierto que la actora tuviera el carácter de socio de la empresa demandada, ello no impide que con independencia de esa calidad, la suscriptora pudiese emitir a su favor un título de crédito para garantizar un adeudo, al no impedirlo precepto legal alguno, y porque constituye un hecho notorio el que la demandada le dio ese carácter en el formato previamente impreso, sólo para justificar el adeudo o crédito ahí especificado, respecto del cual la actora es titular, por lo que en la especie no existe omisión alguna respecto del nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
d) Que el citado documento también contiene la época y el lugar de pago, porque en el mismo se estipuló lo siguiente: "fecha de vencimiento: 29/07/1999"; "lugar de pago: San Luis Potosí, S.L.P.". Que la fecha y el lugar de suscripción se desprenden de la parte que dice: "fecha de emisión: 01/07/1999" y de la circunstancia de que en la parte en la que se imprimieron el nombre y domicilio de la demandada, así como el sello correspondiente, se aprecia que el lugar fue esta ciudad de San Luis Potosí. Que por último, la firma del suscriptor se localiza en la parte que dice: "firmas autorizadas", porque en ese espacio aparece la firma del ejecutivo de promoción de nombre Gabriela Abad Sarquís, poniéndose a la derecha de su firma el sello de recibido de la demandada.
e) Que por tanto, como bien lo estimó el Juez Federal, el referido documento sí es un título de crédito, porque sí reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no puede sostenerse que se trata de un título de simple legitimación y meramente comprobatorio de inversión, al contener la promesa incondicional de pago y la suma de dinero a pagar.
f) Que es inexacto que la actora tuviera que llenar el documento en términos del artículo 15 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pues para que ello ocurriera era menester que no estuvieran satisfechos todos los requisitos previstos por la ley, mismos que como ya se dijo, sí los contiene el pagaré base de la acción.
g) Que el hecho de que el a quo haya estimado que el documento fundatorio sí es un pagaré, no es contrario al criterio que dice el apelante que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la orden incondicional de pago es de observancia estricta. Que ello es así, porque el recurrente no precisa cuál es la tesis que sustenta esa afirmación, pues sólo se refiere de manera vaga al criterio que ha sostenido el Máximo Tribunal del país, por lo que no se está en la posibilidad jurídica de emitir algún juicio al respecto.
h) Que contrariamente a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el Juez no tomó en cuenta que de las "notas importantes" uno y cuatro, se desprende que el documento fundatorio es un mero comprobante de una inversión de dinero, debe decirse, que si bien fue dable expresar en su momento la causa generadora del pagaré, es decir, un acto de inversión monetaria, ya que ningún precepto legal lo impide, no menos lo es que ese hecho en forma alguna conlleva a establecer que por ese motivo el documento pierda su naturaleza de título de crédito con efectos ejecutivos, porque tampoco existe alguna disposición legal que así lo indique, además que es de explorado derecho que los títulos de crédito son autónomos y se desvinculan de la causa que les dio origen. Que el documento fundatorio es un pagaré, por más que en los agravios se diga que el mismo deriva de una inversión con intereses a plazo, porque a pesar de que así quedó plasmado, lo cierto es que dicha inserción no le hace perder el carácter anotado, cuenta habida de que lo que hizo la suscriptora fue consignar el negocio causal, o sea el origen del pagaré, sin que pueda considerarse que esta mención constituya una condición que afecte el carácter de título ejecutivo, por lo que la inserción en su texto de las referidas notas resulta irrelevante para restarle la calidad de título de crédito, pues las mismas deben entenderse como la causa generadora de su expedición, lo cual no desvirtúa su naturaleza en forma alguna.
- Considerando
- Narraron Como Hechos Constitutivos De Su Acción En Síntesis
- En Los Conceptos De Violación Se Aduce En Síntesis
- En Otros Conceptos De Violación Se Argumenta En Resumen
- Por Otra Parte En Los Conceptos De Violación Se Argumenta En Síntesis
- En Otro Aspecto Se Argumenta En La Demanda De Amparo En Síntesis
- En Otros Conceptos De Violación Se Sostiene En Resumen
- Por Último Argumenta El Quejoso En Síntesis
- En Mérito De Lo Analizado Lo Procedente Es Negar La Protección Constitucional Solicitada