AMPARO DIRECTO 275/2008. ZWIRN/LATAM PARTNERS MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES ADMINISTRADORA DE CARTERAS CADILLAC, S. DE R.L. DE C.V.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 275/2008. ZWIRN/LATAM PARTNERS MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES ADMINISTRADORA DE CARTERAS CADILLAC, S. DE R.L. DE C.V.).

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Conceptos De Violación Se Argumenta En Esencia Que

a) En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, la caducidad no opera de oficio, ni de pleno derecho, sino que la ley expresamente requiere que sea a petición de parte; de ahí que, mientras la interesada no la solicite, el juicio tiene existencia jurídica y validez formal, de tal manera que las actuaciones posteriores de las partes hacen improcedente la caducidad, porque ante el desinterés de pedir que ésta opere, existe la sanción de que el proceso continúe en virtud del impulso procesal que le dio el actor.

b) La demandada solicitó la caducidad de la instancia el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, y en esa fecha existía una actuación de impulso procesal de quince de febrero de dos mil cinco, acordada el día veintiuno siguiente, por lo que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, no había transcurrido, pues si la inactividad procesal debe contarse a partir de la última actuación (quince de febrero de dos mil cinco), considerar lo contrario sería otorgarle efectos "retroactivos" a la figura de la caducidad y convertirla en lo que no es, de pleno derecho.

c) En el presente caso no puede estimarse que haya momento cierto para que empezara a computarse el término de la caducidad, ya que el auto de diecisiete de enero de dos mil, admitió pruebas a la demandada y ordenó requerimiento a la actora, sin que al efecto se haya notificado personalmente tal requerimiento a su representada, razón por la cual, dicho auto no surtió efectos y no dio lugar a que se computara término alguno, que al no considerar esa situación la responsable violó los artículos 172, fracción V y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.