AMPARO DIRECTO 275/2008. ZWIRN/LATAM PARTNERS MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES ADMINISTRADORA DE CARTERAS CADILLAC, S. DE R.L. DE C.V.).
Fecha: 01-Ene-1917
La Caducidad Como Figura Jurídica Se Justifica Desde Dos Aspectos
1. De orden subjetivo, consistente en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de continuar y culminar con el juicio;
2. De orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar el trámite indefinido de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica.
Por su parte, el Estado está interesado en liberar a los órganos de la carga del impulso procesal, para que no sustituyan las obligaciones de las partes, cuando muestran un evidente desinterés en el asunto; además de que, constitucionalmente, están obligados a impartir justicia pronta y expedita.
El requisito de la caducidad, contenido en el artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora, consistente en el transcurso de un lapso de inactividad procesal de un mínimo de dos años, es verdad que se cumple con el solo paso del tiempo, sin embargo, como no opera de pleno derecho, no puede considerarse que el juicio ha caducado hasta en tanto no se haga la declaratoria formal por el juzgador y a instancia de una de las partes.
Es importante distinguir que en el caso del juicio especial hipotecario, en que rigen las disposiciones del código adjetivo civil de la entidad federativa, la figura de la caducidad adquiere algunas notas distintivas, con relación a los juicios mercantiles, regidos por el Código de Comercio.
En ambos tipos de juicio es predominante el principio dispositivo, basado en el actuar de las partes, para la caducidad se requiere el transcurso del tiempo y la inactividad procesal y al operar extingue la instancia.
Sin embargo, en los procedimientos mercantiles es posible decretar la caducidad de forma oficiosa, aunque también a petición de parte; pero es esa oficiosidad, lo que le da un carácter de institución de orden público, le hace irrenunciable y no puede ser sujeto de transacción o convenio entre los litigantes, sin ser convalidable, ni sujeta a interrupción.
A diferencia del procedimiento mercantil, en el que se busca la mayor celeridad de los juicios entre comerciantes; en un juicio ordinario civil, el principio dispositivo adquiere preponderancia, cuando en la legislación adjetiva estatal aplicable se requiere de la petición de parte interesada para que se decrete la caducidad de la instancia, con lo cual queda vedada la facultad del juzgador de declarar oficiosamente que se ha actualizado tal figura.
La exigencia de justicia pronta y expedita, derivada del artículo 17 constitucional, debe encontrarse en armonía con el derecho a la jurisdicción que en ese propio precepto se contempla; por lo que, si en la legislación local se prevé que la caducidad de la instancia se pueda declarar solamente a petición de parte, ésta queda contemplada como un derecho procesal que adquieren las partes, de solicitar al juzgador que se sancione procesalmente a los litigantes por su desinterés en el juicio y permitir un estado de inactividad superior a los dos años.
El derecho procesal de las partes, para solicitar la caducidad de la instancia después de transcurridos dos años de no instar en el juicio, entendido así desde que el artículo 192 del código adjetivo civil impide que se decrete de oficio; al igual que los demás derechos adjetivos, desde luego, que está sujeto a renuncia y preclusión, pues nada obliga a los litigantes a solicitar se pronuncie la caducidad de la instancia, si no estiman conveniente a sus intereses que se decrete, prefiriendo que permanezca su derecho a la jurisdicción.
A manera de ejemplo, debe considerarse, que una vez que transcurrió el periodo de inactividad procesal, pero las partes no hacen solicitud sobre la declaratoria de caducidad, optando por seguir instando e impulsar el procedimiento, hasta que se dicta la sentencia respectiva, todo lo actuado con posterioridad sigue siendo perfectamente válido, pues mientras las partes no expresan su deseo de ejercer ese derecho procesal de que se declare la caducidad de la instancia, no existe razón para pensar que deban nulificarse.
Luego, si las partes que detentan ese derecho procesal a solicitar que se decretara la caducidad, optaron por no ejercerlo durante la existencia del estado de inactividad procesal que se reveló por su desinterés en el desarrollo del juicio, sino que esperaron hasta que fuera impulsado de nueva cuenta el procedimiento, entrando de nuevo en una situación de impulso y revelando el interés en que se resuelva el conflicto entre los litigantes, es de concluir que ese derecho precluyó.
De esa manera, la solicitud de declaración de caducidad al ser un derecho procesal que puede o no ejercerse, según la voluntad de los contendientes, desde luego que se encuentra sujeto a la preclusión; máxime que lo que se persigue es que la parte interesada no esté inmersa en un procedimiento paralizado por desinterés de la contraria, de ahí que si el juicio es impulsado por una de las partes y el estado de inactividad procesal cesó, de manera que se está actuando de nueva cuenta, ya no nos encontramos en una situación y momento aptos para decretar la caducidad, pues se hace patente el interés en que se continúe hasta la resolución del asunto.
Sin que se esté en el supuesto de la caducidad oficiosa, en la que debe entenderse como una institución de orden público, siendo obligación del juzgador cuidar que se decrete en cuanto se actualice el plazo legal, para librar a los tribunales de juicios sobre los que ya no existe interés de las partes, como una cuestión de orden público; situación de la que se aparta el precepto 192 del código adjetivo civil para el Estado de Sonora.
Es clara la intención del legislador local, de darle una importancia superior al ejercicio del derecho a la jurisdicción, al prever un plazo de inactividad prolongado de dos años, comparado con los previstos en otras legislaciones, como el Código de Comercio y la Ley de Amparo.
Es verdad que cuando la caducidad puede decretarse de oficio, ésta no puede ser entendida exclusivamente como un derecho procesal, porque opera de pleno derecho y una vez que transcurrió el lapso correspondiente, el órgano jurisdiccional debe concluir el procedimiento, sin que promociones posteriores, aunque impulsen el procedimiento, la convaliden; pero en el sistema adjetivo civil local, le está vedado pronunciarse por la caducidad, puesto que únicamente la manifestación expresa y oportuna de la interesada puede generar que se decrete, lo que implica que las promociones posteriores impedirían declarar extinguido el procedimiento por caducidad cuando la parte que la solicita opta por no hacerlo en el momento de inactividad oportuno, esto es, antes de que se impulsara el procedimiento e instara a la autoridad a la solución del asunto.
De igual forma, el artículo 192, fracción II, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, al establecer que la caducidad debe ser declarada a petición de parte, aunque dejaran de impulsar el procedimiento por dos años consecutivos, lo que únicamente hace que se cumpla uno de los requisitos para decretarla, en tanto no se solicite la declaración por parte interesada, no es jurídicamente sostenible señalar que ya caducó el juicio, siendo esencial para ello que el señalamiento se pida a la autoridad, esto es, sin solicitud, no existe caducidad.
Entonces, es correcto lo que señala la quejosa en el sentido de que la caducidad de la instancia sólo se consuma hasta que se produce tal declaración, pues sin la solicitud no podrá entrarse a analizar si existió el periodo que marca la ley, en un estado de inactividad procesal, es decir, el transcurso de dos años; porque en nuestra legislación es requisito sine qua non esa petición de los litigantes.
Además, el citado numeral 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de ninguna manera impide que las partes opten por no solicitar la caducidad y permitir que se impulse de nuevo el procedimiento, hasta la total resolución del juicio.
En esa tesitura, no es suficiente que transcurra el plazo de inactividad de dos años, si la parte interesada no pide la caducidad de la instancia durante el estado de inactividad procesal pues, si con posterioridad se efectúan promociones y actuaciones judiciales que impulsan el procedimiento, aunque el término se hubiera consumado, el estado de inactividad procesal cesó y se reveló el interés de parte para que continúe el asunto hasta su solución, a la vez que se mostró un desinterés porque se pronunciara la caducidad de la instancia.
Así, no resulta armónico con la naturaleza de la caducidad, como la prevé nuestro artículo 192 del código adjetivo civil, aplicar una sanción procesal que obedece a un estado de inactividad y a un desinterés de las partes por la solución del conflicto, cuando su declaración se solicita hasta una vez que ya se encuentra en marcha el procedimiento y se presentaron promociones de impulso procesal, con sus correspondientes actuaciones judiciales; siendo claro que desde la perspectiva del legislador local, debe prevalecer el derecho a la jurisdicción.
En esos términos, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y, en su lugar, emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que no procede declarar la caducidad de la instancia, ante el impulso procesal de parte interesada.
La concesión del amparo se hace extensiva por lo que ve a los actos de ejecución reclamados al Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Cajeme, Sonora, toda vez que al haber resultado violatoria de garantías la resolución reclamada, lo mismo sucede con su ejecución.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia número ciento dos, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 66, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Zwirn/Latam Partners México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (antes Administradora de Carteras Cadillac, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable), contra los actos y las autoridades señalados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando de la misma.
Notifíquese; publíquese; anótese al registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia; y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, integrado por los Magistrados David Solís Pérez, Abdón Ruiz Miranda y Esteban Álvarez Troncoso, siendo ponente el primero de los nombrados y relator de la mayoría el último, con voto en contra del primero, quien formulará voto particular.
- Considerando
- En Los Conceptos De Violación Se Argumenta En Esencia Que
- Artículo La Instancia Se Extingue
- A No Operará La Caducidad Si Ya Se Dictó Sentencia Definitiva
- D Cada Parte Reportará Los Gastos Y Costas Que Hubiere Erogado
- La Petición De La Parte Interesada Debe Hacerse Antes De Dictarse Sentencia Definitiva
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Siguientes Tesis De Esta Primera Sala
- Artículo
- Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
- Iii La Caducidad De La Segunda Instancia Deja Firmes Las Resoluciones Apeladas
- La Caducidad Como Figura Jurídica Se Justifica Desde Dos Aspectos