AMPARO DIRECTO 275/2008. ZWIRN/LATAM PARTNERS MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES ADMINISTRADORA DE CARTERAS CADILLAC, S. DE R.L. DE C.V.).
Fecha: 01-Ene-1917
La Petición De La Parte Interesada Debe Hacerse Antes De Dictarse Sentencia Definitiva
Ahora bien, para explicar la relación de la figura de la caducidad de la instancia, su relación con el derecho a la jurisdicción y el principio dispositivo, es menester recurrir a la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 23/2006-PS, en la que se señala:
"Antes de entrar al estudio del presente asunto, es conveniente recordar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, que ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...’
"De acuerdo a ese artículo constitucional, se otorga a los gobernados, entre otras garantías, la de la tutela jurisdiccional, que se expresa como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales y que dichos tribunales resuelvan lo pedido de manera pronta.
"Lo anterior, quiere decir que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.
"En este sentido, es claro que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionales y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales que tienen que ver con la garantía de seguridad jurídica.
"Esto encuentra apoyo en la tesis 1a. LIII/2004, emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:
"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o «hacerse justicia por propia mano»; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.’
"De acuerdo a lo anterior, es perfectamente constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partes como condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia de manera expedita y pronta.
"Una de las cargas procesales que la ley impone a las partes, es la que se manifiesta a través del llamado principio dispositivo, conforme al cual las partes deben impulsar el procedimiento, estando el ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles, las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.
"La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento conforme al principio dispositivo ya mencionado, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
"El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia, se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa, además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.
"...
"Ahora bien, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales, al resolver la cuestión jurídica de naturaleza civil lato sensu (entre la que se encuentra la ley mercantil), deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, fundándose en los principios generales del derecho.
"Así, existe la posibilidad de que los juzgadores apliquen diversos medios de interpretación, pero esa posibilidad está sujeta a ciertas reglas. La primera de esas reglas consiste en que, como lo señala el propio artículo 14 constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’. Es decir, existe un orden jerárquico en cuanto a los métodos interpretativos, orden según el cual siempre debe acudirse primero a la interpretación gramatical o literal de la ley y buscar la solución del problema jurídico sometido a la consideración del Juez, tomando en cuenta en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.
"Así, antes de buscar otro método de interpretación debe atenderse al texto legal y únicamente en el caso de que éste sea confuso, oscuro o deficiente puede acudirse a otros métodos, como la búsqueda de la intención del legislador. Sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley, y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir o que simplemente no dijo nada.
- Considerando
- En Los Conceptos De Violación Se Argumenta En Esencia Que
- Artículo La Instancia Se Extingue
- A No Operará La Caducidad Si Ya Se Dictó Sentencia Definitiva
- D Cada Parte Reportará Los Gastos Y Costas Que Hubiere Erogado
- La Petición De La Parte Interesada Debe Hacerse Antes De Dictarse Sentencia Definitiva
- Lo Anterior Encuentra Apoyo En Las Siguientes Tesis De Esta Primera Sala
- Artículo
- Los Efectos De La Caducidad Serán Los Siguientes
- Iii La Caducidad De La Segunda Instancia Deja Firmes Las Resoluciones Apeladas
- La Caducidad Como Figura Jurídica Se Justifica Desde Dos Aspectos