AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

El Escrito Presentado El Once De Noviembre De Dos Mil Dos Es Del Siguiente Tenor

"C. Juez 5o. de lo Civil. J. Adrián Garza Cabañas, con la personalidad debidamente acreditada dentro de los autos del juicio listado al rubro, ante usted, con el debido respeto comparezco a exponer.-Acompaño al presente ocurso, copia de los oficios números 2108/02, 2109/02 y 2105/02 con sello de recibido de las siguientes autoridades, respectivamente: I) C. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en N.L., II) C. Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología de San Pedro Garza García, N.L. y, III) C. Agente del Ministerio Público Investigador en Averiguaciones Previas del Ramo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado, con residencia en San Pedro Garza García, N.L., lo anterior a fin de que surtan los efectos legales a que haya lugar."

Pues bien, a juicio de este tribunal, asiste razón a la parte quejosa en lo atinente a la idoneidad del ocurso reproducido, para demostrar su interés en la prosecución del juicio.

Lo anterior se estima así, partiendo de la base de que mediante ese escrito la parte actora -quejosa- allegó a los autos las constancias de recibo de los oficios que la Jueza natural ordenó girar con el fin de recabar las documentales solicitadas por la accionante en la demanda. Acto procesal que si bien en estricto rigor no tiende directamente a impulsar el procedimiento, sí demuestra el interés de la promovente en la continuación del juicio y la decisión de la instancia pues, al margen de que sea o no correcto que se hayan entregado al interesado los oficios relativos para ser presentados ante las autoridades requeridas, lo cierto es que su exhibición lleva inmersa una serie de actos tendientes a la integración del expediente, pues de otra forma no se explica la razón de ser de esa promoción porque, indiscutiblemente, el acopio de las documentales relativas incide en la prueba de sus pretensiones.

Así las cosas, es patente que el ocurso de mérito sí es suficiente para interrumpir el plazo previsto en la ley para que opere caducidad y, en esa medida, resulta ilegal lo fallado por la responsable al restarle idoneidad.

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la cual, atendiendo a lo establecido en esta ejecutoria, parta del supuesto de que la idoneidad de las promociones no depende, necesariamente, de que tiendan a abrir otra etapa procesal y, así, considere que el escrito de once de noviembre de dos mil dos, sí revela el interés de la parte actora en la prosecución del juicio y resuelva lo procedente en relación con la solicitud de caducidad a que se contrae el recurso de alzada.

Concesión que se hace extensiva a las autoridades señaladas como responsables ejecutoras, toda vez que los actos de ejecución que se les atribuyen no se reclaman por vicios propios sino en vía de consecuencia. Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asequible en la página 961, Tomo XX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de epígrafe: "AUTORIDADES EJECUTORAS."

Acorde con lo anterior, deviene innecesario el estudio de los diversos argumentos vertidos en vía de conceptos de violación pues, independientemente del resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de esta ejecutoria. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 168, integrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de epígrafe: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO."

OCTAVO.-No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que mediante escritos presentados el catorce de julio de dos mil cinco (fojas 137 a 177 del expediente en que se actúa), Valdemar Martínez Garza, con el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de los terceros perjudicados Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, División Fiduciaria, Integrante del Grupo Financiero Banamex, María Margarita Garza Sada de Fernández y Mauricio Fernández Garza, además de invocar diversas causas de improcedencia, formuló alegatos en torno a los conceptos de violación, exponiendo las razones por la cuales, a su parecer, debe negarse la protección constitucional a la quejosa; sin embargo, este órgano jurisdiccional se abstiene de analizar dichos argumentos (sólo en lo atinente a los alegatos, porque las causas de improcedencia fueron ya analizadas), por no estar obligado a ello, pues la litis en el juicio de amparo se constriñe a lo expuesto en la demanda de garantías, los informes justificados y los datos observados de las constancias del procedimiento de origen, salvo los casos en que se hagan valer causas de improcedencia (cuestión que, se insiste, ya se abordó); lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por Pleno del Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis 23/93.

Ilustra lo expuesto, la jurisprudencia 39, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asequible en la página 31, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de sinopsis: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 158 y 159, de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín y a Gemini, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclaman del Magistrado de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Juez Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, registrador público de la Propiedad y de Comercio de la Primera Cabecera Distrital Registral en el Estado y director de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los cuales se precisaron en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, prevéngase a la autoridad responsable en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, Arturo Ramírez Pérez y Lucio Antonio Castillo González, contra el Magistrado Alfredo Sánchez Castelán, quien formula voto particular; fue ponente el último de los nombrados, sin embargo, por razón de la votación, el engrose de mayoría queda bajo la supervisión del Magistrado Arturo Ramírez Pérez.