AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Resulta Infundado El Aserto Sintetizado En La Medida De Las Siguientes Consideraciones
El segundo párrafo del artículo 3o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, es del siguiente tenor:
"En los juicios contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial."
Como se ve, el precepto reproducido establece las condiciones en que la inactividad procesal de las partes da lugar a decretar la caducidad de la instancia.
Previo a cualquier consideración, conviene precisar la connotación que el Máximo Tribunal del país ha dado a las garantías individuales contenidas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
- Considerando
- Lo Expuesto Es Infundado
- Precisado Lo Anterior Procede Ahora El Análisis De La Cuestión De Inconstitucionalidad Planteada
- Resulta Infundado El Aserto Sintetizado En La Medida De Las Siguientes Consideraciones
- Ninguna Persona Podrá Hacerse Justicia Por Sí Misma Ni Ejercer Violencia Para Reclamar Su Derecho
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- La Prohibición De La Prisión Por Deudas Del Orden Civil
- Resulta Esencialmente Fundado El Argumento Sintetizado Atento A Las Consideraciones Siguientes
- El Escrito Presentado El Once De Noviembre De Dos Mil Dos Es Del Siguiente Tenor