AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

La Prohibición De La Prisión Por Deudas Del Orden Civil

En dicha ejecutoria se hizo referencia particular a los alcances de la tutela jurisdiccional, entendida como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella.

Para mejor ilustración, conviene tener presente la tesis sustentada por el órgano jurisdiccional referido, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 513, de sinopsis: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

Como se ve, en el criterio preinserto, cuya claridad no da lugar a mayores comentarios, el Alto Tribunal dimensionó lo que debe entenderse por el principio de expeditez, en el sentido de que el acceso a los tribunales no puede supeditarse a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas, carentes de razonabilidad o proporcionalidad.

Precisado lo anterior, debe ahora señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha explicado que en torno a la dirección de los procedimientos judiciales existen fundamentalmente dos sistemas, el primero, basado en el principio inquisitivo, conforme al cual, se confiere al Juez una serie de atribuciones tanto en la instauración de la relación procesal como en su desarrollo para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia; el segundo, sustentado en el principio dispositivo, consistente en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, quienes deben impulsarlo hasta obtener la resolución de sus pretensiones. En ese sentido, el Máximo Tribunal apunta que este último sistema, es el adoptado por la mayoría de las legislaciones procesales del país; de ahí que la acción procesal esté encomendada, tanto en su forma activa como pasiva, a las partes y no al Juez, razón por la cual, las leyes imponen a las partes la carga procesal de "impulsar" el procedimiento hasta el dictado de la sentencia; gravamen cuyo incumplimiento da lugar a una sanción, la caducidad de la instancia.(4)

Además, el Alto Tribunal ha establecido en diversos criterios que la caducidad es un instituto procesal que tiene por efecto la extinción anticipada del proceso porque las partes han abandonado el ejercicio de la acción respectiva, cuya manifestación es la falta de promociones tendientes a que el juicio llegue a su fin; pues la ley impone a las partes la carga de impulsar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar su tramitación por los diversos estadios que lo integran hasta dictar sentencia.(5)

Así, la caducidad ha sido considerada como una sanción por el abandono de la instancia, cuyo objetivo es evitar la prolongación indefinida de un juicio; instituto procesal cuyo efecto primordial es extinguir la instancia pero no la acción, pues torna ineficaces las actuaciones volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda.(6) Asimismo, se ha considerado que la ratio legis de las disposiciones legales que norman la caducidad de la instancia es evitar la perpetuidad de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre cuánto tiempo pueden abstenerse de impulsar el procedimiento sin que se extinga la relación jurídica procesal y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen de asuntos en cuya resolución final no estén realmente interesadas las partes,(7) con la carga onerosa que ello implica al erario.

El análisis conjunto de las pautas establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional -en particular la expeditez-, así como lo relativo al instituto procesal de la caducidad de la instancia, permite concluir que aquélla se refiere a la efectiva posibilidad de los gobernados de ser parte en un juicio y, satisfechos los requisitos legales, provocar la actividad jurisdiccional cuyo objeto es la decisión de las pretensiones deducidas, traducida en el derecho de acudir a los tribunales -en sentido lato-, que deben reunir las calidades previstas en el artículo 17 constitucional (expeditez, prontitud, resolución completa, imparcialidad y gratuidad); sin embargo, concomitante a esa prerrogativa, existe la obligación de los justiciables de sujetarse a los requisitos estatuidos en las leyes procesales, pues la actividad jurisdiccional no sólo atañe a la autoridad, sino a los particulares, quienes tienen a su cargo el impulso del procedimiento; de esa suerte, el desinterés actualiza la caducidad, ante lo estéril que resulta tramitar y resolver una controversia respecto de la cual las partes han dejado de tener interés.

Estimar lo contrario, daría lugar a dejar al arbitrio de los gobernados que una vez instaurado un juicio, puedan retardar o postergar indefinidamente su decisión, con la consecuente inseguridad jurídica que pudiera provocarse a terceros, además del entorpecimiento a la administración de justicia, función que es de orden público, pues la sociedad está interesada en la conclusión de los procesos y así la negligencia o desinterés de los individuos particulares no puede prevalecer sobre el interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, a juicio de este tribunal, resulta desacertado lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que el artículo 3o., segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, al establecer que en el plazo de caducidad deben computarse tanto los días hábiles como los inhábiles, contraviene la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en particular, lo referente a la expeditez.

El citado precepto constitucional, al establecer "en los plazos y términos que fijen las leyes", reservó al legislador secundario la facultad de establecer los plazos y términos conforme a los cuales debe administrarse justicia, arbitrio que no es absoluto, pues las condiciones y presupuestos deben sustentarse en los principios y derechos que consagra el ordenamiento fundamental.(8)

Ahora, la circunstancia de que en el plazo de ciento veinte días para que opere la caducidad por inactividad procesal se compute por días naturales (es decir, hábiles e inhábiles), de ningún modo resulta violatorio de la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional en comento, ya que no impide a los gobernados la posibilidad de ser parte en un juicio y, satisfechos los requisitos legales, provocar la actividad jurisdiccional para ejercer una pretensión o defenderse de ella, con la intención de que se decida la situación de hecho o derecho planteada pues, precisamente, la figura de la caducidad supone ya la existencia de un juicio que las partes han abandonado o desatendido, consumándose así una presunción de desinterés que lleva a la extinción del juicio.

Lo anterior se patentiza si se considera que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto cuatrocientos setenta y siete, a través del cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, entre otros, el artículo 3o., que en lo relativo a la caducidad de la instancia se redujo el plazo de ciento ochenta a ciento veinte días naturales, en primera instancia, además de establecer distinción entre ésta y la alzada, entre otras cosas. De la exposición de motivos se desprenden las siguientes razones que orientaron el criterio del legislador local:

"El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece para todo individuo la garantía de una pronta y expedita impartición de justicia, debiendo los tribunales para la consecución de ese fin, emitir sus resoluciones de una manera completa e imparcial procurando en todo momento la plena ejecución de toda resolución. En la administración de justicia del Estado de Nuevo León, un aspecto muy importante que se ha percibido durante los últimos años, es el relativo al de la lentitud y rezagos por parte de los tribunales para resolver las controversias judiciales. Los órganos jurisdiccionales por su parte, se quejan de la sobrecarga de trabajo que provoca el exorbitante número de asuntos que les son encomendados. La eficacia del proceso judicial se encuentra estrechamente ligada tanto al órgano y Juez que conoce del asunto como a la norma jurídica que se aplica. En efecto, es imperativo legal resolver la contienda judicial en forma pronta, tanto como las normas procesales lo permitan. Esto plantea la necesidad de revisar los términos, los recursos, los incidentes, y en suma la actividad procesal que en muchos casos llega al abuso y descuido, provocando la dilatación de los juicios y afectando las garantías de seguridad jurídica de la sociedad. En aras de hacer efectivo el postulado constitucional de justicia pronta y expedita en materia civil, se ha plasmado en el presente anteproyecto una serie de modificaciones tendientes todas a procurar un procedimiento ágil, efectivo y seguro que sin menoscabo de las fundamentales garantías que la Constitución concede a los justiciables se llegue a la solución de las controversias judiciales. Así se ha reducido el término de caducidad distinguiendo el que opera en primera instancia en relación a la segunda, a los incidentes y a los recursos. Se ha señalado como excepción que no opere la caducidad tratándose del juicio sumario de alimentos, de igual forma se han precisado y aclarado los requisitos y formas en que se deben practicar las notificaciones, así como reducidos los términos concedidos por razón de la distancia y aquellos que resultaban excesivos, así como la facultad de regular el procedimiento ... El artículo 3o. se reforma en el sentido de evitar que la demanda se modifique después de haberse intentado la acción y efectuado el emplazamiento. Asimismo, para efectos de que proceda el desistimiento de la demanda, cuando éste sea posterior al emplazamiento, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo se extinguirá la acción y se condenará a la parte actora a pagar las costas del proceso. Cabe señalar que se adiciona el primer párrafo para precisar que el desistimiento de la instancia posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. Por otro lado, la reforma a la citada disposición tiene como objeto reducir el término para que opere la caducidad a un lapso de 120 días en primera instancia; a un lapso de 60 días en segunda instancia; ya un lapso de 30 días en los incidentes y recursos de revocación. Dichos términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles. Además la reforma aclara que el auto que ordena dictar sentencia, extingue la posibilidad de la caducidad de la instancia."

Como se ve, la intención del legislador fue agilizar los procedimientos judiciales partiendo de la idea de que el abuso, retraso o dilación de los juicios afecta la seguridad jurídica y la prontitud en la impartición de justicia. Visión que coincide con los lineamientos marcados por el Máximo Tribunal, los cuales se sintetizaron con antelación, en especial, la necesidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, cuando las partes han dejado de mostrar interés en su resolución.

No es óbice a lo expuesto, lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que en días inhábiles existe una imposibilidad para actuar, pues por disposición de la ley, en éstos no pueden practicarse actuaciones judiciales. Ello es así, habida cuenta que el orden jurídico procesal civil del Estado de Nuevo León, se adecua al sistema dispositivo, el cual, como ya se dijo, impone a las partes la carga de impulsar el procedimiento, en el entendido de que ese gravamen supone, necesariamente, un activismo procesal que impulse el juicio por todos sus estadios procesales, pues de no mediar una causa que amerite la legal suspensión del procedimiento, no existe justificación para que las partes abandonen o posterguen los negocios judiciales. Así, el hecho de que durante los días inhábiles no pueda actuarse, no es un impedimento u obstáculo para que esa actividad (impulso) se realice en los hábiles y pueda así interrumpirse el plazo relativo.

De otra forma, es decir, estimar que el cómputo debe hacerse atendiendo sólo a días hábiles, propiciaría que ante el eventual desinterés o negligencia de los contendientes, los procesos fueran más lentos, que por regla general son largos y tardíos, ello en detrimento del principio constitucional de prontitud, con la consecuencia onerosa al erario y la inseguridad jurídica que crea en el orden social el injustificado retraso en la administración de justicia.

Tocante al tema resulta de interés reproducir algunas consideraciones expuestas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número 1015/97, que fueron reiteradas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la diversa ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 1222/2005; estimativas que, en lo conducente, dicen: "Contrariamente a lo que sostienen los quejosos, y como acertadamente resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, tampoco puede considerarse violada la garantía prevista en el artículo 17 constitucional, pues la institución de la caducidad, no impide la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción de los tribunales. Es precisamente el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la institución en comento, va a favor de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta y expedita, por eso es que se establecen términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, de tal forma que por la falta de interés se da esta institución, ya que los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales, al mantener un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes el establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, pues es de explorado derecho, que al someterse a una controversia a la jurisdicción de los tribunales, se deben cumplir con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama ... La garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, es un derecho del gobernado frente al poder público para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Lo que implica que ese derecho es correlativo de una obligación, consistente en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, ya que la actividad jurisdiccional implica no sólo un quehacer del órgano judicial sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de contribuir con el procedimiento, ya que la ley presume su falta de interés, cuando no se expresa esa voluntad."

Por otra parte, resulta inoperante lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que la inconstitucionalidad del artículo 3o., segundo párrafo, del código adjetivo civil mencionado, se demuestra con el contenido del numeral 58 del mismo ordenamiento, por cuanto establece que en ningún término se computarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, lo cual, dice, incluye al plazo para la caducidad.

La inoperancia del argumento sintetizado radica en que la parte quejosa pretende evidenciar la inconstitucionalidad del precepto reclamado con base en otro artículo de la propia ley secundaria, lo que riñe con la técnica del juicio de amparo en materia de análisis constitucional de leyes. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia definida, que los conceptos de violación en amparo directo, cuando se pretenda la impugnación de inconstitucionalidad de leyes, requieren de requisitos mínimos a satisfacer, entre otros, la confronta que se haga del precepto constitucional cuya transgresión se aduzca y la norma secundaria, así como los argumentos tendientes a evidenciar la pugna.(9) En esa óptica, es concluyente que la inconstitucionalidad no puede derivar de la contravención a otro dispositivo distinto del orden constitucional; por ende, debe concluirse que, en ese sentido, la pretensión de la parte quejosa deviene inexacta.

Agotado el estudio de constitucionalidad procede el análisis de las cuestiones de legalidad propuestas.

En el primer y segundo conceptos de violación, la parte quejosa afirma, en esencia, que contrario a lo resuelto por el Magistrado responsable la promoción de once de noviembre de dos mil dos, sí impulsó el procedimiento y denotó interés de su parte para continuar el juicio, razón por la cual sí interrumpió el plazo de la caducidad. Agregan, que el ad quem inobservó que la finalidad de ese ocurso era integrar las pruebas tendientes a demostrar sus pretensiones (atento a la carga impuesta por el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado), pues en él se allegaron los oficios con sello de recibido por algunas de las autoridades a quienes se requirió cierta documentación ofrecida en vía de prueba y como documento base de la acción, lo cual, dicen, demostraba: las gestiones realizadas, la formal entrega de los oficios, el formal requerimiento y la obligación de allegar las constancias solicitadas dentro del plazo de tres días, so pena de aplicárseles los medios de apremio; todo ello, dicen, con la finalidad de probar sus pretensiones, revela su interés y tiende a encauzar el procedimiento. Se sostiene, además, que yerra el ad quem al considerar que debe haber un cambio de fase procesal para que pueda estimarse impulsado el procedimiento pues, dicen, una promoción puede perfectamente impulsar el avance del juicio sin necesariamente abrir otro estadio procesal.