AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Expuesto Es Infundado

Para estar en posibilidad de realizar un análisis contextual del motivo de inconformidad sintetizado, es necesario atender a algunos de los antecedentes relatados en el considerando tercero de esta ejecutoria, que en forma condensada pueden describirse de la siguiente manera:

Las constancias que integran el testimonio de apelación, cuyo valor es pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, informan que a través del ocurso presentado el seis de enero de dos mil tres Héctor Estrada Inda solicitó se decretara la caducidad de la instancia, petición repulsada en auto de siete de enero siguiente, bajo el argumento de que el promovente no era parte en el juicio; inconforme con lo anterior, la persona mencionada promovió recurso de revocación, afirmando tener reconocida personalidad dentro del juicio, como apoderado de Fraccionadora Villa Montaña, Sociedad Anónima de Capital Variable, además de fungir como autorizado de Jesús Montaño García y Mauricio Garza Fernández.

Mediante resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil tres, la Jueza de origen estimó fundados los argumentos del recurrente y decidió revocar el auto impugnado para atender la solicitud planteada, por ello, se insertó un proveído que sustituiría al impugnado, en el cual, por una parte, se reconoció la representación de Héctor Estrada Inda y se atendió lo solicitado, empero, por otro lado, se desestimó lo peticionado por considerar que no se daban los supuestos para declarar la caducidad, al no haber transcurrido el plazo legal. En desacuerdo con esta última parte, el aludido Estrada Inda promovió recurso de apelación, el cual fue desechado por la Jueza por considerar que contra lo resuelto en la revocación no cabe otro recurso, en términos del artículo 422 del código adjetivo civil de la entidad.

Contra tal determinación, el recurrente aludido planteó recurso de denegada apelación bajo el argumento toral de que sólo se inconformó contra lo resuelto en torno a la caducidad; medio defensivo tramitado con el número de toca 17/2003, del índice cronológico de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, resuelto el veintiuno de abril de dos mil cuatro, en el sentido de considerar que la resolución impugnada se ocupó de dos situaciones jurídicas, una, el recurso de revocación por razón de la personalidad y otra, la caducidad, cuya denegación es impugnable en apelación, por lo que se modificó el acuerdo recurrido para admitirla en efecto devolutivo; recurso de alzada tramitado con el número de expediente 545/2004, en el cual se declaró la caducidad de la instancia, lo que constituye el acto reclamado.

Pues bien, aun cuando a prima facie pudiera estimarse que dado el contexto en que se emitió la negativa a declarar la caducidad, tal determinación es inimpugnable de acuerdo con el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que proscribe la procedencia de un medio ordinario de defensa contra lo resuelto en un recurso de revocación; lo cierto es que de un análisis detenido de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, puede colegirse que, en el caso concreto, en lo atinente a la negativa a declarar la caducidad, no cobra aplicación la prohibición contenida en el citado precepto.

Así es, tal como se observa de la reseña de antecedentes, la petición de caducidad formulada por Héctor Estrada Inda, fue rechazada por la Jueza de origen bajo el argumento de que el promovente no era parte en el juicio, luego, atento al contenido del escrito en el cual se promovió el recurso de revocación, puede concluirse que la litis en éste se constriñó, exclusivamente, a decidir la legalidad de la razón que sustentó la repulsa, cuestión que se corrobora con las consideraciones contenidas en el fallo decisorio de la revocación; sin embargo, en el proveído dictado en sustitución del impugnado, además de abordar lo relativo a la representación, la Jueza también decidió sobre la solicitud y concluyó que no procedía declarar caduco el juicio.

Lo anterior patentiza la certeza de lo que en su momento justipreció el Magistrado responsable en torno a la procedencia de la apelación, pues al margen de que el proceder de la a quo sea o no técnicamente correcto, lo cierto es que esa circunstancia no puede per se generar un estado de indefensión a los gobernados. Luego, es dable establecer que el acuerdo inserto en la resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, analizó dos situaciones jurídicas independientes, una, relativa a la materia del recurso de revocación y, otra, vinculada con la solicitud de caducidad. Entonces, es claro que, como con acierto lo estimó el ad quem, cada una de esas determinaciones se rige por distintas reglas en cuanto a su impugnación; el primer aspecto, conforme al artículo 422 y el restante, por el numeral 3o., ambos del ordenamiento procesal en consulta; lo anterior, con base en que, ante la situación fáctica que priva en la especie, no es lógico ni jurídico aplicar a ambas determinaciones la misma regla, estimar lo contrario llevaría a conclusiones absurdas y antijurídicas, por un lado, desconocer la proscripción de inimpugnabilidad sobre lo resuelto en un recurso de revocación, por otro, privar al gobernado de acceder a un recurso legalmente tutelado; cualesquiera de estas dos conclusiones, necesariamente lleva imbíbita la violación de la garantía contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de nuestra Carta Magna, al transgredir las formalidades esenciales del procedimiento que, según lo ha establecido el Máximo Tribunal del país en jurisprudencia definida, se refiere, entre otras cosas, al derecho de impugnación.(3)

En esa línea de pensamiento, si el artículo 3o., cuarto párrafo, del código adjetivo civil de la entidad dispone: "El auto que decreta la caducidad de la primera instancia es apelable en ambos sentidos; el que la niegue será en efecto devolutivo. ...", es dable concluir que el proceder del ad quem está ajustado a derecho, si se considera, con independencia de que haya sido o no correcto abordar la cuestión de caducidad en el proveído inserto dentro del recurso de revocación, lo cierto es que, se itera, ello no puede traducirse en una indefensión para el gobernado; en consecuencia, si en el caso se surte la hipótesis legal -negativa a declarar la caducidad-, no hay razón jurídica que impida recurrir esa determinación.

No se inadvierte lo aducido en torno a la indivisibilidad de la resolución dictada en el recurso de revocación; sin embargo, debe decirse que el hecho de que ambas determinaciones (materia de la revocación y solicitud de caducidad) se hayan proveído en un solo acto, nada impide que pueda impugnarse sólo una de ellas.

Para evidenciar lo anterior, conviene tener presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/98, estableció criterio en el sentido de que: "... si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento ..."; por ello, si el documento continente de la solución dada por el juzgador a un problema jurídico contiene diversos pronunciamientos independientes, es decir, haga referencia a diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, como ocurre cuando en una misma resolución, en un juicio mercantil, se decide lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible).

Para mejor ilustración, conviene reproducir algunas consideraciones de la ejecutoria relativa: "La doctrina clásica hablaba ya de la sentencia como acto jurídico y como documento. El acto jurídico es al mismo tiempo hecho jurídico, de tal manera que no puede dividirse sin que pierda su naturaleza. La sentencia documento, constituye, en cambio, una actuación judicial que observa los requisitos formales que la ley dispone. La sentencia acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución; mientras que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es únicamente la prueba de esa resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que los principios de indivisibilidad e inmutabilidad de la sentencia se apliquen únicamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, cuando en una sentencia documento se contengan dos soluciones jurídicas, no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas sea combatida de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley. De ahí que, cuando en un caso como el que ahora es objeto de contradicción de criterios, exista un medio ordinario de defensa para combatir una de las determinaciones contenidas en la sentencia documento, será obligación del particular agotar tal recurso por cuanto hace a dicho acto jurídico; sin que ello signifique, según se ha explicado, que se esté dividiendo la resolución, pues lo único que se está distinguiendo es la existencia de dos determinaciones jurídicas (dos sentencias acto jurídico), representadas en un mismo documento, susceptibles de impugnarse por distintos caminos ... Luego, la decisión que en esta resolución se sostiene tampoco significa que exista división de la continencia de la causa, pues, como se ha explicado, se trata de dos causas diversas expresadas en un mismo documento."

De la contradicción de tesis en comento surgió la jurisprudencia 1a./J. 17/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 143, de sinopsis: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Las causas que originan la liquidación de intereses simples y moratorios y la condena de gastos y costas son diversas, pues una deriva de la acción misma y la otra del resultado del proceso; contra de la condena a pago de intereses simples y moratorios no procede recurso alguno y contra la condena de gastos y costas procede el recurso de apelación. En consecuencia, cuando en una misma sentencia documento el Juez resuelve lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible) el afectado estará en el deber de agotar apelación en contra de la liquidación de gastos y costas, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así porque si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento; de ahí que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes; es decir, tratándose de diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes."

El criterio en comento puede aplicarse por analogía al caso concreto, e ilustra con claridad, que el argumento de la parte quejosa se sustenta en premisas inexactas, pues la indivisibilidad que refiere sólo se surte respecto del acto jurídico decisorio como tal, pero no del documento en el que se contiene el fallo judicial.

Desde esa perspectiva, si en el caso concreto en una misma resolución se decidió lo relativo al recurso de revocación y la solicitud de caducidad, es inconcuso que esa circunstancia no priva la posibilidad de impugnar la segunda de tales determinaciones a través del recurso de apelación previsto por el artículo 3o., cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.