AMPARO DIRECTO 414/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 414/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

El Quinto Agravio También Resulta Fundado Pero Inoperante

"Señala el apelante que el a quo consideró que no quedó acreditada la existencia del contrato innominado fundatorio de la acción basándose en que el demandado ... al contestar el hecho segundo de la demanda niega la existencia de acuerdo alguno a pesar de que sí aceptó el contrato pero sólo cambió las modalidades del acuerdo en cuanto al porcentaje de aportaciones que debería efectuar el actor para ser accionista y al número de personas que participarían en la construcción del ... pero no controvirtió que la participación del actor fuera a cambio de considerarlo como accionista de la sociedad ...

"Este agravio resulta fundado porque contrario a lo sostenido por el a quo, los demandados ... aceptaron haber celebrado el contrato base de la acción con el señor ... tal y como ya se estableció en el considerando segundo de la presente.

"Sin embargo, lo inoperante del agravio es porque a pesar de estar demostrada la existencia de dicho contrato, resulta improcedente la rescisión solicitada porque el actor ... no ha requerido a los demandados por el cumplimiento de su obligación de emitirle las acciones acordadas, tal y como se concluye en el considerando duodécimo."

Sin que pueda concluirse, como los impetrantes lo pretenden, que por el hecho de que el tribunal de apelación haya afirmado que los demandados ... aceptaron haber celebrado el contrato con ... deba presumirse que este último también contrató con la ... pues la circunstancia de que aquéllos hayan sido accionistas y socios mayoritarios de esta sociedad -por ser la única que existía- y que así lo hayan manifestado al llevar a cabo la contratación, ello solamente evidencia que eso fue lo único que incidió en que ... decidiera contratar, pero de ninguna manera que los demandados físicos lo hicieran por sí y en representación de la indicada persona moral, lo cual admiten, incluso, en la demanda de garantías cuando exponen:

"Formó parte de los agravios en apelación el hecho de que los demandados físicos siempre actuaban y así se hizo ver desde el punto número (1) uno del capítulo de hechos de la demanda como personas dedicadas a la hotelería, que se ostentaban como accionistas y administradores de una sociedad mercantil denominada ... la que incluso para mayor transparencia y seguridad de ... llevaba los apellidos de los propios demandados físicos y fue eso lo único que animó a ... para asociarse con dichas personas y con base en el carácter que ellos mismos le expusieron como dedicados al manejo de hotel y restaurante ..."

Por tanto, no existe la contradicción a que aluden los inconformes pues, de las consideraciones séptima y octava de la sentencia reclamada, no puede advertirse más que la reiteración de que el contrato accionario únicamente se celebró por ... con ... de ahí que resulta inexacta la aseveración consistente en que el fallo resulta incongruente.

Al margen de lo anterior, debe decirse que la autoridad responsable negó que se haya celebrado el contrato fundatorio de la acción con la empresa ... con base en los argumentos siguientes:

a) porque ese hecho no formó parte de la litis, debido a que en la demanda no se imputó a dicha sociedad mercantil la realización de conducta alguna ligada al contrato, por lo que aun cuando durante el periodo probatorio apareciera alguna prueba de que esta empresa tuvo alguna participación en el contrato, ésta resultaría inatendible; y,

b) que ni siquiera hubo pruebas que lo demostraran, ya que esta empresa, al contestar la demanda, negó haber tenido trato alguno con la parte actora; que los dictámenes periciales reflejan la construcción del ... y las aportaciones que se le estuvieron haciendo tan sólo a ... y el testigo ... (cuya declaración obra a fojas 6200 a 6203), no hizo referencia alguna a la participación de la empresa ... en el contrato fundatorio.

Con respecto a lo anterior, la parte quejosa argumenta que en la demanda sí se señaló que el contrato base de la acción también se imputó como celebrado con la ... lo cual es inexacto, pues además de que no precisan el hecho de la demanda en el cual hayan realizado esa imputación, no podría entenderse, como en la demanda de amparo lo pretenden, que con el único señalamiento de que el contrato fundatorio de la acción lo celebraron los demandados físicos, contiene la imputación implícita de que también lo hicieron con la representación legal de la mencionada persona moral.

De ahí que es correcto lo decidido por la autoridad responsable, en cuanto a que serían inatendibles las pruebas que al respecto se hayan rendido, incluso aquellas que se precisan en la demanda de garantías para tratar de controvertir lo expuesto en el inciso b) que antecede, pues no podrían tenerse por demostrados hechos que no fueron invocados en la demanda como fundamento de las pretensiones hechas valer.

También argumenta la parte quejosa en el sexto concepto de violación, inciso d), que no fue objeto de análisis y aplicación en la sentencia reclamada el criterio jurisprudencial y, por ende, obligatorio para la autoridad responsable conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, invocado en el recurso de apelación, de rubro: "DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS ANEXOS.", por lo cual se dejó de aplicar la ley a su correcta interpretación jurídica que, inclusive, resulta inaplicable al caso la tesis invocada por la responsable, por lo que reproduciendo lo expuesto en el quinto agravio, se le debe conceder la protección constitucional para el efecto de que se considere que sí forman parte de la litis los anexos de la demanda; de ahí que con los identificados con los apartados 13, 14 y 24 se acreditó plenamente la existencia del contrato y la participación en él de todos los demandados físicos y morales del expediente natural.

Este argumento es ineficaz, pues aun cuando efectivamente la Sala responsable expresamente nada dijo en cuanto a la tesis invocada en los agravios, de todas maneras esto lo hizo de manera implícita, al haber acogido el criterio contenido en la diversa tesis que sobre el tema invocó en la sentencia reclamada. Pero además, con todo y que se admitiera que la parte actora cumplió con su obligación de expresar en su demanda los hechos sustento de la acción ejercitada con hacer remisión a los documentos anexos a ella, con aquellos que al efecto alude -13, 14 y 24- no podría concluirse que se demostró la existencia del contrato con los demandados morales en el juicio natural, pues como lo decidió la autoridad responsable, en los hechos de la demanda ninguna imputación se hizo en ese sentido, ya sea expresa o haciendo remisión a los documentos anexos.

En el tercer concepto de violación la parte quejosa se duele de la desestimación del primero de sus agravios, concretamente del apartado en el que la Sala responsable declaró improcedente la acción de enriquecimiento sin causa que las empresas ... así como ... ambas sociedades anónimas de capital variable, ejercieron en el juicio de origen.

Al respecto, argumenta que el tribunal de apelación efectuó un análisis oficioso de los elementos de la acción sin estar facultado para ello, pues los demandados no se excepcionaron en cuanto a que faltara alguno de los elementos de la acción, ya que únicamente se limitaron a circunscribir el enriquecimiento o las cantidades con las que se vieron beneficiados, a los montos que se acreditaran por los actores, inclusive, la empresa ... no atacó frontalmente el hecho veinticuatro de la demanda, por lo cual debe tenérsele por admitido y, por consiguiente, lo afirmado en él adquiere valor probatorio pleno porque no hay prueba en contrario.

Lo expuesto es infundado, en la medida en que el pronunciamiento de la autoridad responsable, en torno a la acción de enriquecimiento sin causa ejercida con base en el hecho veinticuatro de la demanda, lo efectuó precisamente en respuesta al planteamiento que los quejosos realizaron en el primero de los agravios, inciso B), en el cual expusieron, entre otros argumentos, el relativo a que el Juez de Primera Instancia no había examinado correctamente la litis, al no analizar los hechos del punto veinticuatro de la demanda inicial, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

"Luego pues, no guardan aplicación en el presente caso no (sic) ninguno de los artículos invocados por el a quo en la sentencia que se combate, ni la jurisprudencia que se pretende usar de fundamento, pues no fue analizada la litis correctamente al no haber tomado en consideración el a quo los hechos que se narraron en el punto número veinticuatro de la demanda inicial y, con base en los cuales, el suscrito estima se justifica plenamente en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado la legitimación de los antes mencionados para salir al juicio."