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"JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD EN LOS. De acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio, el código procesal civil es supletorio de aquél pero única y exclusivamente en todo aquello que no choque con el sistema establecido por dicho código, en las distintas materias que toca, y no puede admitirse supletoriedad en los casos de apelación, ya que de acuerdo con la ley mercantil, tal recurso se substancia exclusivamente con un escrito de una de las partes, y en cuanto a las excepciones, si la ley mercantil establece que en los juicios no habrá determinadas de ellas, no se pueden admitir otras, pretendiendo aplicar supletoriamente la legislación local; ahora bien, si durante la tramitación de un juicio mercantil, aparece que se ha cometido algún delito, debe denunciarse éste para que se suspenda la sustanciación mientras se dilucida si realmente ha habido o no acto delictuoso, a efecto de que el Juez, al dictar su sentencia, independientemente de las excepciones opuestas y de la acción deducida, tenga en cuenta la situación definida por la autoridad penal."
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Así Por Lo Siguiente
- Los Artículos Y Del Citado Ordenamiento Legal En Lo Que Interesa Disponen
- En Conclusión A Lo Anterior Se Obtiene
- El Quinto Agravio También Resulta Fundado Pero Inoperante
- Argumento Que Se Consideró Fundado En Esa Parte Dado Que El Tribunal Responsable Expuso
- La Argumentación Anterior Es Ineficaz
- El Código De Comercio En Los Artículos O Y En Lo Que Interesa Disponen
- Página
- Emitir Otra En La Que
