Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
En principio, cabe señalar que la acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.
Ahora bien, la institución del litisconsorcio consiste en la presencia plural de sujetos en el proceso, en la calidad de actores, de demandados o de actores y demandados. La multiplicidad de actores produce el litisconsorcio activo, la multiplicidad de demandados da lugar al litisconsorcio pasivo, y la pluralidad de actores y demandados da lugar al litisconsorcio activo y pasivo simultáneamente.
Si hay disposición legal que obligue a que varias personas en forma activa o pasiva litiguen unidas como actores o demandados, estaremos en presencia del litisconsorcio necesario y si sólo es conveniente el que litiguen unidas pero, sin obligación legal, estaremos frente a un litisconsorcio voluntario.
Conforme a lo expuesto, se concluye que hay litisconsorcio necesario cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Y hay litisconsorcio activo necesario únicamente cuando está expresamente establecido en la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.6o.C.117 C, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 703, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se comparte por este tribunal y que dice:
"LITISCONSORCIO. Ésta es una figura jurídico-procesal sui géneris, que evita difusión y contradicción en la autoridad procesal y se materializa cuando en un proceso existen diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga en el mismo, necesariamente afecte a una persona extraña, es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de dos o más. Así también, dicha figura es activa cuando se refiere a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados a juicio y de igual modo podrá ser voluntaria o necesaria, dándose el primer caso, cuando las partes litisconsortes, tanto activas como pasivas, en ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento, y litisconsorcio necesario, por disposición expresa, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas en que éstas tuvieren interés."
Plasmado lo anterior y analizadas las constancias que integran el juicio de origen, este órgano jurisdiccional considera que lo resuelto por la Sala responsable no es violatorio de garantías pues, en el caso concreto, no existe litisconsorcio activo necesario entre ...
Es cierto que quedó demostrado que entre los antes referidos existe una sociedad legal y que el contrato fundatorio de la acción lo celebró ... cuando ya habían formado la citada sociedad; sin embargo, ello es insuficiente para considerar que existe litisconsorcio activo necesario, porque para que dicha figura jurídica se dé es necesario que la ley así lo establezca, circunstancia que en el caso concreto no se actualiza.
De la lectura de los preceptos legales que regulan la sociedad legal en la legislación del Estado de Jalisco, la cual es la ley aplicable por haberse celebrado el citado contrato matrimonial en aquella entidad federativa, no se advierte que exista algún precepto legal en el que el legislador haya establecido que para que una sociedad legal pueda ejercitar cualquier acción que estime tener a su favor, tengan que hacerlo obligadamente y de manera conjunta tanto el esposo como la esposa; consecuentemente, al no haberse contemplado esa posibilidad por parte del legislador no puede válidamente afirmarse que existe litisconsorcio activo necesario, por el solo hecho de que exista una sociedad legal; máxime que la ley le otorga a uno de ellos la administración de los bienes; de ahí que lo alegado por la parte quejosa, en este aspecto, sea infundado por inexacto.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en el artículo 297 del Código Civil del Estado de Jalisco, el legislador estableció que las acciones en contra de la sociedad conyugal o sobre los bienes sociales serán dirigidas en contra de ambos cónyuges, sin embargo, dicho precepto legal, como puede verse, no contempla un litisconsorcio activo necesario sino, en todo caso, un litisconsorcio pasivo necesario, figura jurídica que es diversa a la invocada por la parte quejosa; consecuentemente, tampoco resulta aplicable la tesis aislada que se encuentra bajo el rubro: "LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, EXISTE CUANDO LA PRESTACIÓN DEMANDADA PUEDA AFECTAR A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."; en primer lugar, porque se refiere a una figura jurídica que no es la aplicable al caso y, en segundo término, porque está interpretando una legislación diversa a la que aquí se analiza.
De igual manera resulta infundado lo alegado en el mismo concepto de violación, en el sentido de que si bien es cierto que la sociedad conyugal tiene personalidad jurídica propia distinta a la de los miembros que la componen, no menos cierto es que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que cada uno de los cónyuges puede ejercitar, de manera individualizada, los derechos que le corresponden como parte integrante de dicha sociedad, más aún cuando se advierta que se encuentran en peligro.
- Considerando
- Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Así Por Lo Siguiente
- Los Artículos Y Del Citado Ordenamiento Legal En Lo Que Interesa Disponen
- En Conclusión A Lo Anterior Se Obtiene
- El Quinto Agravio También Resulta Fundado Pero Inoperante
- Argumento Que Se Consideró Fundado En Esa Parte Dado Que El Tribunal Responsable Expuso
- La Argumentación Anterior Es Ineficaz
- El Código De Comercio En Los Artículos O Y En Lo Que Interesa Disponen
- Página
- Emitir Otra En La Que
