AMPARO DIRECTO 414/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 414/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

En Conclusión A Lo Anterior Se Obtiene

a) Que en la sociedad legal, la administración de los bienes comunes corresponde solamente al cónyuge designado;

b) Que la nota característica de la sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado en sus derechos en forma particular; y,

c) Que será hasta la liquidación de la sociedad cuando existe la posibilidad de que los socios puedan advertir si existió algún mal manejo por parte del cónyuge administrador que vio dañada su parte proporcional que le corresponde.

Puntualizado lo anterior, es de señalarse que, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, es inexacto que en el caso concreto cualquiera de los cónyuges pueda hacer valer sus derechos de la parte que le corresponde de la sociedad conyugal pues, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes mencionados y, en particular, de lo previsto en el artículo 297 del Código Civil del Estado de Jalisco, se desprende que a la única persona que le corresponde la defensa de los derechos de la sociedad legal es al cónyuge que haya sido nombrado como administrador y, en el caso concreto, del análisis del acta de matrimonio que se exhibió en el juicio de origen, se advierte que dicha representación le corresponde a ... de ahí que sea acertada la determinación de la Sala responsable al considerar que ... no tiene legitimación para comparecer al juicio.

Además, es inexacto que cada uno de los cónyuges puede ejercitar de manera individual los derechos que le correspondan como parte integrante de dicha sociedad legal, pues aun cuando es innegable que ... tiene derechos que derivan de esa sociedad legal; sin embargo, éstos no pueden defenderse por ella, porque para que ello aconteciera era necesario, en primer lugar, haber demostrado que la sociedad legal se liquidó y que con el acto jurídico que celebró ... como persona física, afectó los derechos de ... circunstancia que en el caso no aconteció.

Sin que sean aplicables al caso las tesis de jurisprudencia y aislada que se citan y que se encuentran bajo los rubros: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO." y "SOCIEDAD CONYUGAL, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES AJENO A LA CONTROVERSIA NATURAL, TIENE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS GANANCIALES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).", pues de su lectura se advierte que en ellas se está interpretando una legislación diversa a la que aquí se aplicó, amén de que el Código Civil de Jalisco no autoriza a los cónyuges a disponer de la parte alícuota que le corresponde del derecho real que deriva de la sociedad legal, sino hasta que se hace la liquidación, cuestión que en el caso no ha acontecido y, por tanto, no puede decirse que se le han afectado sus gananciales.

Por lo que atañe a la tesis aislada y que es del epígrafe: "SOCIEDAD CONYUGAL, DEMANDA CONTRA UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES RESPECTO A BIENES DE LA.", tampoco es aplicable al caso, pues con independencia de que dicha tesis se refiere a la legislación del Estado de México, en ella se establece que la esposa sí puede ser considerada como tercera extraña al juicio, cuestión que en el caso no está a discusión; de ahí que lo alegado por la parte quejosa, como ya se dijo, devenga infundado por inexacto.

En el sexto concepto de violación, inciso A), que por cuestión de orden se examina previamente al resto de los diversos puntos de inconformidad, la parte quejosa argumenta que la sentencia reclamada es incongruente, pues mientras en el considerando séptimo aceptó implícitamente que sí se había demostrado la existencia del contrato respecto de la ... en la diversa consideración décima tercera se expone lo contrario.

Lo expuesto es infundado por inexacto, pues no es verdad que la autoridad responsable, al ocuparse del séptimo agravio, haya vertido la consideración que los inconformes transcriben, a saber: "... si al momento en que los demandados físicos se comprometieron con ... no se había constituido aún la empresa ... pero por otro lado sí se comprobó que tenían la administración de ... y además no se controvirtió que la participación del actor fuera a cambio de considerarlo como accionista de la sociedad ... inclusive, atendiendo a los términos de la redacción del texto antes transcrito, se evidencia que se trata de un argumento que los quejosos expusieron en sus agravios.

Pero además, lo que la autoridad responsable resolvió en el séptimo agravio fue solamente lo que los quejosos transcriben con posterioridad al texto antes reproducido, es decir, que aquél era fundado porque contrariamente a lo resuelto por el a quo los demandados ... aceptaron haber celebrado el contrato base de la acción con ... tal como se advierte de la siguiente transcripción: