AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto Al Resolver El Citado Juicio De Garantías Se Estableció En La Ejecutoria Correspondiente

"... Por otro lado, es fundado el concepto de violación en aquella parte en que alegan los quejosos Rito Hernández Luna, Enrique Tovar Hernández y Francisco Javier Tovar Hernández, que la responsable no estudió que existen informes por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social que revelan que la demandada Magdalena García Cantú los dio de baja el doce de julio de dos mil uno, y a Daniel Díaz Briones el seis de agosto de dicho año, y con base en ello debió calificar la oferta del empleo.

"En efecto, como ya se dijo, los actores Enrique Hernández Tovar, Rito Hernández Luna, Francisco Javier Tovar Hernández y Daniel Díaz Briones precisaron que fueron despedidos el día cinco de julio de dos mil dos (folio 1).

"La demandada Magdalena García Cantú, quien aceptó el vínculo laboral, adujo que los actores de referencia sólo laboraron el día que ingresaron a trabajar, esto es, el veinte de febrero de dos mil uno, Rito Hernández Luna, Enrique Tovar Hernández, Francisco Javier Tovar Hernández, y el doce de enero de dicho año Daniel Díaz Briones; además, negó el despido y ofreció el empleo a los actores (páginas 130 y 131). El veinticuatro de junio de de dos mil cuatro, los accionantes de mérito aceptaron la oferta hecha por la demandada (folio 133).

"La Junta al emitir el laudo impugnado, en primer término, estimó que la persona física demandada Magdalena García Cantú, demostró la fecha de ingreso controvertida con el aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y la prueba de inspección. Posteriormente, sobre el tema que nos atañe, calificó de buena fe el ofrecimiento del empleo al considerar que la demandada acreditó las condiciones de trabajo que afirmó, al expresar:

"‘... la demandada de mérito, en audiencia celebrada en fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, relativa a la etapa de demanda y excepciones, ofrece el trabajo a los demandantes, el cual es aceptado, lo que se traduce en un acuerdo de voluntades, a lo que esta autoridad considera entrar al estudio del ofrecimiento del trabajo para determinar si es ofrecido de buena o mala fe. Hecho lo anterior, se aprecia que la demandada de mérito niega el despido y ofrece el trabajo a los actores con el puesto de oficial albañil y con un salario de $300.00 pesos diarios; asimismo, se ofrece la reincorporación a los actores con una jornada circunscrita a la legal y comprendida de lunes a sábado de las 8:00 a las 16:00 horas, con media hora para ingerir sus alimentos, por tal motivo y al ser ofrecido en las condiciones estipuladas, encontrándose ajustado a la legal, en consecuencia, el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que establece: «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON LA JORNADA LEGAL. NO IMPLICA MALA FE.». Consecuentemente, es el caso de ordenar a la demandada Magdalena García Cantú a reinstalar a los actores Daniel Díaz Briones, Rito Hernández Luna, Francisco Javier Tovar Hernández y a Enrique Tovar Hernández, con el puesto de oficial albañil y con un salario de $300.00 pesos diarios; asimismo, se ofrece la reincorporación a los actores con una jornada circunscrita a la legal y comprendida de lunes a sábado de las 8:00 a las 16:00 horas, con media hora para ingerir sus alimentos. Así las cosas, y ante tal circunstancia, siendo que la demandada de referencia niega el despido y ofrece el trabajo en los términos ya indicados, hace que nazca la presunción de buena fe y de no ser cierto el despido, por lo que si los trabajadores insisten en que lo hubo, a ellos les corresponde acreditar en autos el extremo de sus afirmaciones ...’ (fojas 343 y 344).

"La determinación de la responsable es ilegal al calificar de buena fe el ofrecimiento del empleo, porque omitió considerar: a) que la demandada al dar contestación a su demanda adujo que los accionantes de referencia únicamente laboraron el día que ingresaron a trabajar; b) que ofreció el empleo sin el derecho de la seguridad social; y, c) que de la prueba de informe ofrecida por la parte demandante, desahogada vía inspección, se demostró que los demandantes fueron dados de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

"En efecto, la susodicha prueba fue admitida dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el nueve de enero de dos mil seis (foja 302), y en aras de la celeridad procesal se autorizó al actuario adscrito a fin de que se le proporcionara el informe correspondiente, ya sea en forma verbal o por escrito.

"Fue desahogada según constancia actuarial que obra a foja 306 de los autos, el diecisiete de enero de dos mil seis, de la que se evidencia que la demandada dio de baja a los ahora quejosos Rito Hernández Luna, Enrique Tovar Hernández y Francisco Javier Tovar Hernández, el doce de julio de dos mil uno, respectivamente, y a Daniel Díaz Briones el seis de agosto de ese mismo año. Lo cual aconteció antes de la fecha en que se dijeron despedidos, cinco de julio de dos mil dos.

"De tal suerte que si se ofreció el empleo el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, y antes el patrón ya los había dado de baja, lleva a la convicción de que no tenía la intención real de continuar con la relación laboral, tomando en cuenta que los avisos de baja de los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social constituyen la comunicación que hace el patrón al citado instituto de que éstos han dejado de pertenecer al régimen de seguridad social, lo que trae como consecuencia el cese de los servicios de la seguridad social que tutela el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política Federal. Baja que se advierte de la prueba de inspección realizada por el fedatario adscrito a la responsable practicada el diecisiete de enero de dos mil seis, la cual aparece a folio 306 del expediente laboral, que a la letra dice: ...

"Por ello, no puede considerarse recto el proceder del patrón, pues mientras ofrecía el trabajo negando el despido y afirmando que la relación de trabajo subsistía, se acreditó en autos que los accionantes no sólo laboraron el día que iniciaron a laborar, como se excepcionó la demandada, puesto que en el acta circunstanciada el fedatario adscrito a la responsable dio fe de que efectivamente los accionantes iniciaron a laborar en la fecha que indicó la persona física demandada; empero, también se justificó que no sólo ese día trabajaron para la demandada, puesto que fueron dados de baja por el referido patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el día doce de julio de dos mil uno, Francisco Javier Tovar Hernández, Enrique Tovar Hernández y Rito Hernández Luna, y el seis de agosto de dicho año Daniel Díaz Briones, fecha anterior a la oferta del empleo, en donde la ahora tercero perjudicada sólo hace el susodicho ofrecimiento en los mismos términos y condiciones, pero sin precisar que lo hacía con los beneficios de los servicios de la seguridad social, restringiendo así el derecho de los accionantes a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para su bienestar individual, siendo ilógico que haya buena fe cuando ya a la fecha de la celebración de la audiencia en que se propuso el empleo, celebrada el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, los había dado de baja ante el referido instituto, sin que lo haya ofertado con ese derecho tutelado constitucionalmente. Así las cosas, al no haber tenido en cuenta esta conducta, relevante en la oferta, la Junta obró con infracción al principio de congruencia estatuido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

"Apoya esta consideración la tesis 2a./J. 122/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, que reza:

"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe) ...

"También es aplicable la tesis 2a./J. 19/2006, de la citada Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 296, del tenor literal siguiente:

"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe) ...

"Finalmente, resulta procedente conceder la protección federal solicitada por los quejosos Daniel Díaz Briones, Francisco Javier Tovar Hernández, Enrique Tovar Hernández y Rito Hernández Luna, para el efecto de que la responsable deje legalmente insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que: a) determine que el ofrecimiento del empleo fue hecho de mala fe y arroje a la parte demandante la carga de la prueba sobre la inexistencia del despido; y, b) emita condena al pago de vacaciones, prima vacacional, séptimos días y días festivos, tomando como base el salario diario de $475.00 (cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) ..." (fojas 392 a 400).

Por tanto, resulta evidente que al concluir que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de mala fe, el tribunal de origen no actuó con jurisdicción propia, sino en cumplimiento de la mencionada ejecutoria de amparo, lo que hace que los argumentos de la quejosa, en los que asegura que la determinación de la mala fe en dicha propuesta es infundada, y que debió "revertirse la supuesta mala fe", resulten inoperantes por alegar cuestiones que ya fueron determinadas, y que por ello no pueden examinarse de nueva cuenta en otro juicio de garantías.

Se comparte, al respecto, el criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en la tesis de jurisprudencia 755, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 630, que de manera textual dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR. Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."

Por otro lado, sostiene la parte inconforme que el laudo reclamado es violatorio de garantías por falta de fundamentación y motivación, pues dice que la Junta se limita a determinar que existe mala fe por el contenido de una documental en vía de informe, que dice no fue legalmente calificada ni desahogada conforme a derecho, por lo que no puede afirmarse demostrado el evento que la Junta da por probado (baja de los actores en el Instituto Mexicano del Seguro Social). Lo anterior, porque dice que la responsable no consideró si quedó o no demostrada la causa de dicha baja; que sólo cuando la baja es por despido puede tenerse por demostrado el presupuesto a que alude el laudo; que en ningún momento, al fincarse la litis, se habló de la baja de los trabajadores en el citado instituto, por lo que no debió calificarse de legal ninguna prueba relacionada con ese evento, al no estar la demandada en posibilidades de excepcionarse al respecto, ni de objetar dicha probanza por no aludirse a la misma en el escrito inicial de demanda con el que se le notificó; que en todo caso, dicha probanza debió considerarse como superveniente y dársele la legal intervención; que la citada prueba debió desestimarse; que la parte actora ofreció la prueba como documental en vía de informe, y que no obstante ello la Junta la diligenció como inspección, y que antes del desahogo se le debió dar vista; que los datos contenidos en la diligencia levantada por el actuario en la inspección no coinciden con los señalados en el informe que remitió el Instituto Mexicano del Seguro Social; que para que la baja en la institución señalada pueda implicar mala fe es indispensable que se dé por despido; que se le debió otorgar la posibilidad de demostrar que la baja se debió a un motivo diverso; que los empleados no quedan en estado de indefensión al dárseles de baja del Seguro Social; que si la misma se hubiese generado por un error administrativo, el instituto cuenta con los medios para hacerse de las cuotas omitidas y cobrar multas y recargos, sin que se genere menoscabo en los derechos de los trabajadores; que fue hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas cuando la parte actora hizo valer, por primera vez, la baja del Seguro Social, por lo que dice, la quejosa, no estuvo en aptitud de investigar la existencia o inexistencia de ese hecho; que la Junta no debió pasar por alto que los actores se condujeron con falsedad, de lo que dice se demuestra ya que la baja no tuvo como motivo el despido; que la responsable al valorar la documental en vía de informe que desahogó como una inspección en el Instituto Mexicano del Seguro Social, debió resolver que la baja fue por otro motivo diverso al despido; que los supuestos empleados del instituto que participaron en el desahogo de la prueba no demostraron ser quienes argumentaron, ni estar facultados para proporcionar información, ni que la fuente de donde la obtuvieron sea digna de fe; que no existe certeza de que los actores, a la hora en que se ofreció el empleo, contaran con su debida inscripción en ese instituto; y que debe reponerse el procedimiento a fin de que se desahogue la multicitada probanza, dándole legal intervención y oportunidad de manifestar en relación con la baja aludida.