AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.

Fecha: 01-Ene-1917

La Segunda Consiste En Que La Reinstalación No Se Lleve A Cabo Por Causas Imputables Al Patrón

En esta hipótesis prevé la jurisprudencia que los salarios caídos deben comprender hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, lo cual es comprensible, pues al no efectuarse por causas imputables al patrón se prolongan los efectos del despido, toda vez que el trabajador sigue separado de su empleo, y como consecuencia de ello se le sigue causando daño al no poder generar su salario con la prestación de su trabajo.

Además de las dos hipótesis que prevé la jurisprudencia, puede existir otra distinta, que vendría a ser una tercera hipótesis, como es el caso de que la reinstalación no se lleve a cabo por causas imputables al trabajador.

En tal supuesto el trabajador sigue separado de su empleo y sin la posibilidad de generar un salario con la prestación de su trabajo.

Sin embargo, aunque las consecuencias son las mismas que en el caso del despido, éstas no tienen su origen en el despido mismo, sino en la falta de voluntad del trabajador de reincorporarse al centro de trabajo, razón por la cual, los salarios caídos sólo comprenden hasta la fecha señalada por la Junta laboral para la materialización de la reinstalación, aun cuando ésta no se haya efectuado, pues siendo responsable el trabajador de tal falta de reinstalación, no puede verse beneficiado con el pago de los salarios caídos.

Luego entonces, debe de concluirse que la regla general que establece que los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación, tiene una excepción, y ésta es cuando la reinstalación no se lleve a cabo por causas imputables al trabajador.

Ahora bien, en el caso particular, en el laudo impugnado la Junta condenó a la demandada a cubrir a los actores Daniel Díaz Briones, Francisco Javier Tovar Hernández y Rito Hernández Luna los salarios caídos, comprendidos desde el cinco de julio de dos mil dos hasta el día en que dicha autoridad señalara para la materialización de la reinstalación (foja 499), advirtiéndose, además, de autos lo siguiente:

Con fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro se llevó a cabo la audiencia relativa a la etapa de demanda y excepciones, en la que la parte demandada negó el despido alegado y ofreció el trabajo a los actores, propuesta que fue aceptada por el apoderado de estos últimos (foja 133), sin que la responsable fijara fecha y hora para llevar a cabo la reincorporación de aquéllos a sus labores.

El nueve de febrero de dos mil cinco la responsable emitió un primer laudo en el que ordenó a la parte patronal reinstalar a cuatro accionantes, no advirtiéndose tampoco que haya señalado fecha y hora para llevarla a cabo.

El citado laudo quedó insubsistente con motivo de la concesión de diversos amparos promovidos por las partes, emitiendo la responsable otro laudo, de fecha quince de marzo de dos mil seis, en el que nuevamente ordenó la reinstalación de cuatro actores.

Este último laudo fue también combatido por las partes, concediéndose la protección federal a ambas al resolverse los juicios de amparo directo 719/2006 y 720/2006, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Luego, el doce de diciembre del mismo año la responsable fijó las nueve horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil seis, a fin de llevar a cabo la reinstalación de los demandantes, no advirtiéndose que el auto respectivo se hubiera notificado a la parte actora; además de no obrar constancia que acredite que se haya llevado a cabo diligencia de reinstalación alguna con anterioridad a la emisión del laudo impugnado.

Lo anterior revela que la falta de materialización de la reinstalación, en principio, no fue imputable a ninguna de las partes, ya que fue la responsable quien omitió llevar a cabo la reincorporación de los accionantes en su empleo, lo que da lugar a una cuarta hipótesis.

Sin embargo, contrario a lo pretendido por la quejosa, ello no es suficiente para considerar que los salarios caídos únicamente debieron comprender desde la fecha del despido (cinco de julio de dos mil dos) hasta aquella en que se ofreció el empleo (veinticuatro de junio de dos mil cuatro), pues aun cuando las partes no sean responsables de la falta de reinstalación en la fecha fijada por la autoridad laboral, las consecuencias del despido se siguen prolongando, puesto que los trabajadores continúan sin percibir salario alguno y, en este caso, se considera que el pago de los salarios caídos sigue generándose y que éstos son a cargo del patrón, puesto que quedó comprobado el despido injustificado y este último es el origen de la retención de salario por la suspensión del servicio que prestan los trabajadores y que no le es imputable a ellos; y, por tanto, siguen siendo una consecuencia inmediata y directa de la acción del despido injustificado imputable al patrón.

A mayor abundamiento, cabe precisar que si, en el caso, la demandada no se preocupó por poner fin a los efectos del despido injustificado solicitando a la autoridad fijara fecha para la materialización de la reinstalación a la que fue condenada, al haberse acreditado que el despido resultó ser injustificado, debe responder por esos efectos mientras éstos subsistan, pues los salarios caídos son con el objeto de compensar al trabajador por los daños causados por la indebida separación de su trabajo.

Luego entonces, tomando en cuenta que la materialización de la reinstalación no se llevó a cabo en la fecha ordenada por la responsable, lo cual no puede ser imputable al trabajador ni al patrón, y que este último no solicitó a la autoridad se materializara la misma, los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha en que se reinstale al trabajador en su empleo.

Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis IV.3o.T.156 L, sustentada por este propio órgano colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de dos mil cuatro, página 1615, que dice:

"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, CUANDO LA OMISIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR, DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DEL EMPLEO, EN PRINCIPIO, ES IMPUTABLE A LA JUNTA.-La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.’. La jurisprudencia transcrita prevé dos hipótesis, la primera consiste en que los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha de la reinstalación, esto es así, dado que con la reinstalación cesan los efectos del despido injustificado efectuado por el patrón; la segunda hipótesis consiste en que los salarios caídos deben comprender hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, si ésta no se pudo llevar a cabo en la fecha indicada por la Junta de trabajo por causas imputables al patrón, esto es muy comprensible, pues si la Junta señaló fecha para que se materialice la reinstalación, y ésta no se llevó a cabo por causas imputables al patrón, es claro que los efectos del despido se siguen prolongando por responsabilidad del patrón, quien debe responder por ellos pagando los salarios caídos hasta que cesen los mismos con la reinstalación del trabajador en su empleo. Además de estas dos hipótesis contenidas en la jurisprudencia citada, existe una tercera que consiste en que los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha señalada por la Junta para la reinstalación, cuando ésta deriva del ofrecimiento del empleo hecho al actor y no se llevó a cabo por causas imputables al trabajador; lo anterior también es entendible, pues en este caso, aun cuando el trabajador no ha sido reintegrado a sus labores y sigue sin percibir salario, tales efectos ya no obedecen al despido injustificado efectuado por el patrón, sino a la negativa del trabajador de reinstalarse en su empleo. Una cuarta hipótesis se presenta cuando la reinstalación no se hubiese llevado a cabo por causas que, en principio, no son imputables a las partes, sino a la propia Junta de trabajo, al omitir tomar las providencias conducentes para realizar la citada diligencia, lo que, independientemente de que en su caso pudiese ser motivo de responsabilidad por parte de la Junta, en tal supuesto los salarios deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, ya que la demandada es quien tiene interés jurídico en que el actor se reincorpore a sus labores, a fin de cesar los efectos del despido, pues al no hacerlo así, es claro que se siguen prolongando sus efectos, y como consecuencia de esto siguen corriendo los salarios caídos que el propio patrón desencadenó con el despido injustificado; motivo por el cual la demandada debe agotar todos los elementos y medios de defensa a su alcance a fin de combatir la actitud omisiva de la responsable."

En esos términos, tampoco asiste razón a la peticionaria de garantías en relación a que, en el peor de los casos, debió condenársele al pago de salarios caídos hasta el diecinueve de diciembre de dos mil seis, pues como quedó expuesto, si bien es cierto que la Junta mediante acuerdo de doce de diciembre de dicho año fijó aquella fecha para reinstalar a los actores, lo cierto es que no existe constancia en autos de que a estos últimos se les haya notificado dicho auto, ni de que hayan incomparecido a la diligencia respectiva, surtiéndose, por tanto, igualmente la cuarta hipótesis a que alude la tesis citada en último término, en el sentido de que cuando la reinstalación no se lleva a cabo por causas imputables a la Junta, los salarios caídos deben comprender hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, por ser el patrón quien debe tener interés jurídico en que los actores se reincorporen a sus labores, a fin de que los efectos del despido cesen.

En las relacionadas consideraciones, al ser los conceptos de violación inoperantes, inatendibles e infundados, y no ubicándose la quejosa en ninguna de las hipótesis a que alude el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resulta procedente negar el amparo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Magdalena García Cantú, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y su presidente, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.