AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.

Fecha: 01-Ene-1917

Esto Es Infundado Por Lo Siguiente

De la lectura del laudo impugnado se advierte que después de concluir que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de mala fe y que, por ende, correspondía a la parte demandada acreditar la inexistencia del despido, lo que, como se dijo, fue en acatamiento de una ejecutoria de amparo, el tribunal de origen determinó que esta última no acreditó dicho evento respecto de los actores Daniel Díaz Briones, Francisco Javier Tovar Hernández y Rito Hernández Luna, por no beneficiarle las pruebas que aportó, concluyendo que debía pagar a dichos actores los salarios caídos, sin especificar la responsable el porqué de esta última conclusión, de donde se desprende que en ese aspecto no fundó ni motivó la condena de salarios caídos.

Sin embargo, ello no es suficiente para considerar que el laudo reclamado es violatorio de garantías, pues si bien es cierto que la Junta no aludió a ningún dispositivo legal que le sirviera de base para emitirla, ni señaló los motivos particulares o causa inmediatas que tomó en consideración para concluir la condena al pago de salarios caídos, también lo es que el ofrecimiento de trabajo y la buena o mala fe del mismo no son cuestiones que deriven de la Ley Federal del Trabajo, ni de alguna otra legislación, ya que la oferta de empleo es una figura jurídica sui géneris creada por la jurisprudencia, siendo de explorado derecho que en términos de esta última, efectivamente cuando la propuesta de empleo es de mala fe hace presumir la existencia del despido, por lo que debe arrojarse al patrón la carga de probar la inexistencia del mismo, lo que, se reitera, la Junta lo determinó en cumplimiento de una ejecutoria de amparo.

Luego, si en cumplimiento de dicha ejecutoria el tribunal de origen arrojó al patrón la carga de probar la inexistencia del despido, concluyendo que no la demostró, tal presunción es suficiente para concluir que el despido existió; procediendo, por tanto, la condena al pago de salarios vencidos, al ser éstos una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Tiene aplicación, al respecto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 574 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 466, que dice:

"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos."

En esas condiciones, aun cuando la Junta no citó el fundamento que le sirvió de base para condenar a la demandada al pago de salarios caídos, tal determinación no resulta violatoria de las garantías individuales de la impetrante, puesto que al haberse concluido por el tribunal obrero que ésta no demostró la inexistencia del despido, lo que no es combatido en esta vía, la obligada consecuencia de este último evento, en los términos apuntados, es que se le condenara al pago de salarios caídos.

Por otra parte, arguye la inconforme que, en todo caso, la condena al pago de salarios caídos debió comprender hasta el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, fecha en que se ofreció el empleo a los actores, ya que desde entonces tenían la posibilidad de reincorporarse a sus labores, y la Junta los medios legales para llevar a cabo la diligencia de reinstalación.

Posteriormente, sostiene que mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil seis la Junta señaló el diecinueve de diciembre del mismo año para llevar a cabo la reinstalación, y que ésta no pudo llevarse a cabo ya que los reclamantes no se presentaron, según se observa de la diligencia actuarial practicada en esta última fecha; que por ello la responsable estaba, incluso, facultada para dar por terminada la relación laboral en términos del artículo 948 de la Ley Federal del Trabajo, y que condenó a la quejosa a reinstalar a los actores no obstante actualizarse la premisa a que se refiere dicho numeral por no presentarse éstos a reincorporarse a sus labores, sin que obste a ello que no se hubiera apercibido a los accionantes en términos del artículo 519, fracción III, último párrafo, del código laboral, conducta que, insiste, es suficiente para "eximirla de la aparente mala fe" en el ofrecimiento de trabajo.

Finalmente, refiere que en el peor de los casos la condena de salarios caídos debió comprender hasta el diecinueve de diciembre de dos mil seis, fecha fijada para llevar a cabo la reinstalación, y no como lo señaló la Junta en el laudo impugnado hasta que se fije fecha y hora para llevarla a cabo.