AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 444/2007. MAGDALENA GARCÍA CANTÚ.

Fecha: 01-Ene-1917

Estos Razonamientos Son Inoperantes Inatendibles E Infundados

Son inoperantes en cuanto a que, insiste la inconforme, la Junta debió "eximirla de la aparente mala fe" en la propuesta del empleo, toda vez que, como se señaló con antelación, la determinación de la responsable en el sentido de que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe no fue emitida con jurisdicción propia, sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, no pudiendo analizarse, por tanto, dicha cuestión; siendo aplicable la tesis de jurisprudencia citada al efecto, cuyo rubro dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR."

Por otro lado, no asiste razón a la impetrante en cuanto afirma que existe una diligencia actuarial llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil seis, pues de un análisis minucioso del expediente de origen se advierte que si bien obra a foja 468 de los autos un acuerdo de doce de diciembre del mismo año, en el que se señaló la primera de las fechas mencionadas para reinstalar a los accionantes, también lo es que no existe diligencia alguna en la que se haya hecho constar, por algún funcionario, la incomparecencia de estos últimos.

A mayor abundamiento, ni siquiera existe constancia de que tal auto se hubiera notificado a la parte actora, ya que si bien al margen izquierdo del proveído de mérito obran dos firmas ilegibles, no es posible determinar que efectivamente alguna de ellas pertenezca a la parte actora.

En esas condiciones, al no existir constancia de que los accionantes hayan sido legalmente notificados del acuerdo en cuestión, ni, por tanto, de su incomparecencia a la diligencia de reinstalación ordenada para el diecinueve de diciembre de dos mil seis, resulta inatendible lo expuesto por la quejosa en el sentido de que al no haber comparecido los demandantes en dicha fecha la Junta debió dar por terminada la relación de trabajo, en términos del artículo 948 de la Ley Federal del Trabajo.

En otro orden de ideas, en relación con la fecha hasta la cual debió computarse la condena a salarios caídos, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que a la letra dice:

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."

Del análisis que se hace del artículo antes transcrito se advierte que los salarios caídos tienen un carácter indemnizatorio, pues tienen como finalidad resarcir al trabajador despedido injustificadamente de su empleo, es decir, tienen por objeto compensar al empleado por los daños causados por la indebida separación de su trabajo, traducidos en la retención de sus salarios por la suspensión del servicio que prestaba y que no le fue imputable a él.

Por tanto, no hay duda de que los salarios caídos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por causas imputables al patrón.

Es aplicable al caso la jurisprudencia sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 574 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 466, que establece:

"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos."

Lo anterior da lugar a una regla general, que consiste en que los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación del trabajador en su empleo, ya que es hasta este último momento cuando terminan los efectos del despido injustificado efectuado por el patrón.

Sin embargo, puede suceder que en la fecha fijada por la autoridad laboral para la materialización de la reinstalación no se lleve a cabo, siendo necesario, en ese caso, analizar si la falta de materialización de la reinstalación sigue siendo una consecuencia del despido o si la misma obedece a otras razones.

La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia publicada con el número 560, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 455, que literalmente dice:

"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.-De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación."

La jurisprudencia transcrita prevé dos hipótesis, la primera de ellas consiste en que los salarios caídos deben comprender hasta la fecha señalada por la autoridad para la materialización de la reinstalación.

En tal hipótesis, es claro que los salarios caídos sólo deben comprender hasta la fecha señalada para la reinstalación, pues efectuada ésta cesan los efectos del despido, y el trabajador está en condiciones de generar su salario con la prestación de su trabajo.