Amparos Directos Laborales Y
"Por el contrario, la Secretaría de Educación exhibió durante el juicio laboral los contratos individuales de trabajo que celebró con cada uno de los quejosos ... en los cuales especificó que derivaban del programa denominado ‘Proyecto Educador Comunitario Indígena’, que éste no forma parte de los permanentes y normales de la propia secretaría, y que la contratación del personal era de manera eventual, de conformidad con el presupuesto autorizado; por tanto, es correcta la determinación de la responsable en el sentido de que no se actualizaba la hipótesis de permanencia y definitividad que establece el normativo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, porque no quedó demostrado que las plazas de asesores académicos que ostentan los peticionarios de amparo fueron creadas de manera permanente y definitiva, y que las ocupan con ese carácter. Aunado a ello, figuran los informes rendidos por el titular de la Delegación Especial de la Secretaría de Educación Pública y el titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado ... respectivamente, en los cuales ambos funcionarios manifestaron básicamente que el ‘Proyecto Educador Comunitario Indígena’ depende directamente de las aportaciones que haga el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública.
"Por otra parte, resulta infundado lo manifestado por los disconformes en el sentido de que sus funciones de ‘docentes frente a grupo con categoría de asesores académicos’ que desempeñan, constituyen una necesidad permanente, y que éstas se encontraban confirmadas con el concepto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenía sobre el trabajo de planta o de base y el eventual.
"Lo anterior en virtud de que, en primer término, como se estableció en líneas que anteceden, la relación de trabajo con el carácter de asesores académicos que ostentan tuvo su origen en el programa ‘Proyecto Educador Comunitario Indígena’, en el cual se especificó que no forma parte de los permanentes y normales de la secretaría demandada, y que su contratación era eventual; por tanto, aunque se requirieran de las funciones que desempeñan para solventar las necesidades educativas del Estado, sin embargo, ello no trae como consecuencia que el vínculo laboral sea permanente, porque éste depende de la existencia de dicho programa y del presupuesto autorizado para tal efecto."
Dicha determinación también constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, de conformidad con el numeral 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por tratarse de asuntos tramitados y resueltos por este mismo órgano jurisdiccional en su integración anterior, el cual puede ser invocado de oficio e introducirlo en un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 3a./J. 2/93 aprobada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 63, marzo de 1993, página 13, del tenor siguiente:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO. La emisión de una ejecutoria por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un hecho notorio para los Ministros que lo integraron e intervinieron en la discusión y votación de la misma en la sesión relativa. Por tanto el contenido y existencia de tal ejecutoria, cuando así sea advertido por los integrantes de una Sala del propio tribunal, puede introducirse como elemento de prueba en un juicio diverso, de oficio, sin necesidad de que se ofrezca como tal, o lo aleguen las partes, de acuerdo con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo."
Asimismo, por las razones que informa, la jurisprudencia XI.2o. J/22 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 93, que se comparte, del rubro y texto siguientes:
"HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria en un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en el expediente de origen obran los informes rendidos por el director de Remuneraciones y Retenciones de la Subsecretaría de Administración de Personal de la Secretaría de Administración del Estado (foja 302) y por el secretario de Planeación y Finanzas del Estado (fojas 303 y 304); sin embargo, con ellos solamente se justificó que no existía la plaza de becario en el catálogo de puestos del gobierno estatal ni el contrato del actor con la demandada; que no se había expedido nombramiento a su favor, así como lo relacionado con la percepción por el concepto 4104, correspondiente al pago por otorgamiento de becas y su definición, pero no justifican que el programa denominado Proyecto Educador Comunitario Indígena sea de carácter permanente y definitivo, porque no quedó demostrado que las plazas que ostentan los peticionarios de amparo fueran creadas bajo esas características.
En esas condiciones, si bien la responsable no se pronunció respecto a ese tópico, como quedó demostrado en la presente ejecutoria, esa omisión en nada trasciende al sentido del fallo, porque quedó evidenciado que el programa denominado Proyecto Educador Comunitario Indígena no es permanente ni definitivo, por ende, a los accionantes del amparo no les asiste el derecho de reclamar el otorgamiento del nombramiento de base, por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
En consecuencia, al no existir deficiencia que suplir a favor de los quejosos, lo que procede es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 79, 158, 190 y demás relativos a la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que, por conducto de ********** su apoderado reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de cuatro de octubre de dos mil siete dictado en el expediente 242/D/2004.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, Presidenta Marta Olivia Tello Acuña, Carlos Arteaga Álvarez y Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal en oficio CCJ/ST/4100/2008, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del propio consejo, que reglamenta su organización y funcionamiento, siendo ponente la primera de los nombrados.
Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
- Considerando
- Iv Causas De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- C Que La Plaza Que Se Esté Ocupando Sea De Base
- I Cuando La Negación Envuelva La Afirmación Expresa De Un Hecho
- Los Artículos Fracción I Y De La Ley De Coordinación Fiscal Establecen
- I Fondo De Aportaciones Para La Educación Básica Y Normal
- Por Su Parte El Numeral De La Ley General De Educación Dispone
- Amparo Directo Laboral
- Amparos Directos Laborales Y
