AMPARO DIRECTO 968/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 968/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

V Los Demás Que Señalen Las Leyes

"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo. 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

Los cardinales anteriores relevan al trabajador de la carga probatoria en aquellos casos en los que el tribunal considere que por otros medios puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos a requerir la exhibición de tales elementos de prueba al patrón, con el apercibimiento que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por aquél.

Las disposiciones invocadas confirman la calidad social del proceso laboral como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real, mediante la tutela y protección del trabajador, lo cual permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en materia de trabajo, que se trata de aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con la relación de trabajo, como la antigüedad del empleado, la duración de la jornada de trabajo, el monto y el pago del salario, entre otros, o bien, aquellos relativos a la creación de plazas, ya que es de explorado derecho que los acuerdos, decretos o instrumentos que les dan origen, deben estar en poder del patrón, siendo éstos los instrumentos en que, por regla general, se determina si una plaza es definitiva o, por el contrario, su existencia se encuentra limitada a cierta temporalidad por haber sido creada de manera provisional para cumplir determinado propósito; además, en el supuesto de no contar la patronal con tales probanzas, al tratarse de una persona moral pública, es evidente que existe una interrelación con otras dependencias gubernamentales, en las que necesariamente deben obrar esas constancias, por lo que no es difícil que las obtenga; incluso, la obligación de aportar pruebas al juicio no sólo corresponde a las partes, sino que es extensiva a cualquier autoridad o persona ajena a dicho proceso que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos litigiosos que puedan contribuir a esclarecerlos.

Además, esto es acorde con la relación que se establece entre los trabajadores y el Estado, pues independientemente de los fines que persigue, es claro que todo gobierno, por la naturaleza de sus funciones, está obligado a justificar sus actividades y a conservar toda la documentación que sea necesaria a efecto de demostrar la legalidad de sus actos.

Ahora bien, por lo que toca al tópico en estudio, el numeral 7o. de la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas dispone:

"Artículo 7o. Serán considerados trabajadores de base, los no incluidos en el artículo anterior siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sean de carácter permanente y definitivo y que la plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de seis meses de nombrados sin nota desfavorable en su expediente."

De tal dispositivo resulta que los requisitos para ser considerados trabajadores de base, son los siguientes:

a) No estar incluidos dentro de los supuestos contemplados en el artículo 6o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y Municipios de Chiapas;