AMPARO DIRECTO 968/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 968/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación aducidos por los quejosos resultan infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra.

En síntesis, los peticionarios de amparo alegan que del material probatorio aportado por las partes, concretamente de las documentales exhibidas, se aprecia que la relación laboral no se encuentra sujeta a término, por el contrario, que de ellas se desprende su carácter definitivo.

Que el laudo reclamado es incongruente, porque no se fijó la litis correctamente, ya que la demandada no justificó que la naturaleza del servicio fuera de manera temporal y que debido a ello se estableciera una vigencia determinada.

Que debió condenarse a la Secretaría de Educación al otorgamiento del nombramiento de base, ya que le correspondía la carga de la prueba por ser la que dispone de mejores y más elementos para la comprobación de los hechos que originan el conflicto, como aquellos relativos a la creación de plazas, pues los acuerdos, decretos o instrumentos que les dieron origen, necesariamente obran en poder del patrón, y que es en éstos donde se determina si una plaza es definitiva o no, de acuerdo con lo establecido en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria en términos del artículo noveno transitorio de la Ley Burocrática local.

Por último, los peticionarios de amparo alegan que la enjuiciada no se excepcionó en el sentido de controvertir que no reunían los requisitos para ser considerados como trabajadores de base, sólo se concretó a negar la relación laboral; en consecuencia, que deben tenerse por consentidos tácitamente estos hechos y por cumplidos los requisitos legales respectivos.

En primer término, contrario a lo argumentado por los peticionarios de amparo, la Sala responsable fijó de manera correcta la litis en el juicio de origen, pues al respecto sostuvo:

"Del contenido de los escritos de demanda y contestación de la misma, se advierte que en el presente caso, la litis lo constituyen la pretensión de los actores de que se les reconozca la calidad de trabajadores y que por lo mismo se les expidan los nombramientos respectivos, los que reclaman sea en calidad de base, así como el beneficio de la seguridad social; y la afirmación de la patronal en el sentido de que no le une relación laboral con los accionantes, señalando que únicamente han venido prestando servicio social, en calidad de becarios en un proyecto educativo denominado Proyecto Educador Comunitario Indígena."

En otro aspecto, del análisis al laudo se advierte que la Sala del conocimiento sostuvo que los actores eran trabajadores eventuales porque así se demostró con el Proyecto Educador Comunitario Indígena, el cual tenía vigencia en tanto la patronal continuara administrando su desarrollo, por ende, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, mientras subsistieran las causas que le dieron origen a la materia del trabajo, se prorrogaría el contrato por todo el tiempo que perdurara dicha circunstancia; en consecuencia, que la patronal debía expedir a cada uno de los accionantes el nombramiento respectivo como educadores comunitarios en su calidad de becarios.

Agregó que las funciones que realizaban los actores no tenían las características de permanencia y definitividad, toda vez que dependían de la continuidad de la vigencia del Proyecto Educador Comunitario Indígena, sin que se pronunciara respecto al nombramiento de base que reclamaron los aquí quejosos.

De lo expuesto se aprecia que, si bien es cierto la responsable no se pronunció respecto de la acreditación de los elementos que prevé el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para efectos de determinar que no se justificó el otorgamiento del nombramiento de base, también es verdad que ello no le causa perjuicio a los inconformes.

Lo anterior es así, toda vez que en el juicio de amparo directo 77/2008, resuelto el diez de octubre del año en curso, este Tribunal Colegiado se apartó del criterio que venía sosteniendo, en el sentido de que correspondía la carga de la prueba al trabajador cuando reclamara el otorgamiento del nombramiento de base, atento a la naturaleza extralegal de dicha prestación; debido a que de una nueva reflexión sobre el tópico en estudio, se advirtió que, aun cuando por regla general subsiste la obligación de justificar los elementos de la acción a quien promueve, en el caso concreto, en tratándose de los requisitos establecidos en el dígito 7o. de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, tomando en cuenta que se encuentran relacionados con diversos medios de prueba que el patrón tiene la obligación legal de conservar en su poder, estimó arrojarse la carga probatoria a éste, por contar con mayores elementos para ello, por las consideraciones siguientes:

De los dispositivos que conforman la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se colige que no existe señalamiento expreso respecto del procedimiento para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de pruebas, además, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, de conformidad con el artículo noveno transitorio de aquélla, no contempla disposición al respecto; sin embargo, el ordinal 11 del último ordenamiento mencionado, dispone que en lo no regulado por ese cuerpo legal o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles; dicho precepto establece:

"Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."

En ese orden de ideas, se estima necesario acudir a tal supletoriedad tomando en consideración que las formalidades que deben observarse para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de los medios probatorios por parte del tribunal responsable no están contempladas en la Ley Burocrática local; en consecuencia, es dable concluir que procede aplicar de manera supletoria a ésta, las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, en atención a la garantía de seguridad jurídica.

Es aplicable al caso, la tesis XX.1o.94 L sostenida por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 1074, del rubro y texto siguientes:

"LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS, LO ES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De acuerdo con el catálogo de normas que contempla la Ley del Servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, en ninguno de sus supuestos otorga un título específico del procedimiento a seguir para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de pruebas; en esa virtud, en su artículo noveno transitorio establece: ‘En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.’; sin embargo, la legislación que conforme al transcrito precepto es supletoria de la ley burocrática del Estado, tampoco consagra disposiciones específicas que prevean lo relativo. No obstante ello, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 11 preceptúa: ‘En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.’, hipótesis que válidamente da la pauta a considerar, que si para la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en lo no previsto, es supletoria la ley reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, en tanto no exista conflicto entre ambas legislaciones, y ésta a su vez, contempla la factibilidad de acudir a la supletoriedad de otras legislaciones, destacando en orden de aplicación preferente, la Ley Federal del Trabajo, ello conduce a establecer que no existe obstáculo legal para considerar que esta última, al ser supletoria de aquélla, también pueda serlo de la ley del servicio civil en comento, para el fin de resolver lo inherente a las formalidades que se deban observar en el procedimiento laboral burocrático en cuanto al desahogo de pruebas. Por lo anterior, quienes actualmente integran este órgano colegiado, con fundamento en lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Amparo, estiman procedente interrumpir el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la jurisprudencia J/37, visible en la página 402, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, intitulada: ‘LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’, ya que como se advierte de su contenido, para rechazar la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo sólo se atiende a lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la ley burocrática local, sin que se ocupe de mencionar por qué, ante la falta de disposiciones en una y otra legislación sobre aspectos básicos del proceso burocrático, como el relativo al ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, no pueda acudirse supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, no obstante lo que establece el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."

En esas condiciones, la carga de la prueba tiene características especiales en materia laboral, según el texto del normativo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: