AMPARO DIRECTO 968/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 968/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Numeral De La Ley General De Educación Dispone

"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;

"..."

Ahora bien, al consultar la página electrónica de la Secretaría de Hacienda del Estado, publicada en internet con el vínculo www.finanzaschiapas.gob.mx/Contenido/Rendición_de_Cuentas/, específicamente la relativa a la "Cuenta Pública 2004" (fecha de la promoción de la demanda laboral), en la parte que aquí interesa, se advierte lo siguiente:

La Secretaría de Educación aplicó 580 millones 750 mil 50 pesos, que llegaron de la Secretaría de Educación Pública, destinados principalmente a las Universidades: Autónoma de Chiapas, Politécnica de Chiapas e Intercultural de Chiapas, a los servicios de educación de telesecundaria y telebachillerato, al programa Educador Comunitario Indígena, y para las becas a los alumnos de nivel primaria, secundaria y telesecundaria.

Asimismo, para mejor comprensión del asunto, se inserta la representación esquemática que aparece en dicha página del cuadro relativo a las aportaciones y subsidios de carácter federal a la secretaría demandada, respecto de diversos proyectos, entre los cuales se encuentra el Educador Comunitario Indígena.

Dicho informe puede ser invocado como hecho notorio, de conformidad con el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso numeral 2o., y tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el diverso 210-A de aquel ordenamiento, el cual reconoce como medio probatorio la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología, pues debe tomarse en consideración que esos datos se encuentran en una página de internet oficial que corresponde al Gobierno del Estado de Chiapas y que es accesible para ulteriores consultas.

Es aplicable al caso, la tesis V.3o.10 C sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1306, que se comparte, del tenor siguiente:

"INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: ‘Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.’; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra ‘internet’, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo."

Asimismo, por las razones que informa, la tesis XX.2o.33 K sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1643, del rubro y texto siguientes:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en la página electrónica que el Poder Judicial de la Federación utiliza para poner a disposición del público, entre otros servicios, el directorio de sus empleados, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘internet’, del cual puede obtenerse el nombre del servidor público, el cargo que ocupa, así como su historial laboral; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."

De lo expuesto, puede concluirse que el Proyecto Educador Comunitario Indígena (PECI) fue implementado por la Federación a través de la Secretaría de Educación Pública, que depende directamente de la Dirección General de Educación Indígena y que es un programa que se sostiene con recursos financieros del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).

Por tanto, si bien es cierto que los recursos financieros que sostienen el programa de que se trata, derivan del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica (dentro de la que se contempla a la indígena) y Normal, el cual encuentra su existencia en la Ley de Coordinación Fiscal, empero, como la permanencia de dicho fondo o su monto es determinado cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación, ello impide otorgar la característica de definitivo al Proyecto Educador Comunitario Indígena.

En efecto, lo que se encuentra regulado en las disposiciones invocadas son la existencia del fondo aludido y la inclusión de la indígena en la educación básica, pero no el carácter de permanente y definitivo del proyecto mencionado.

En consecuencia, en el caso concreto no se justifica que la función que los trabajadores desempeñan para la patronal fuera permanente y definitiva, por el contrario, quedó evidenciado que la plaza obedece a un programa cuya subsistencia se encuentra sujeto a que lo prevea el presupuesto de egresos otorgado anualmente.

A mayor abundamiento, al resolver los amparos directos laborales 868/2004, 885/2004 y 912/2004, en sesiones de nueve, treinta de marzo y tres de febrero, todos de dos mil seis, respectivamente, en la parte que aquí interesa, este tribunal sostuvo lo siguiente: