La Declaración De Que Una Sentencia Ha Causado Ejecutoria No Admite Ningún Recurso
La referencia que hace el legislador ordinario a "verdad legal" y a "sentencia ejecutoria", sugiere que la cosa juzgada, desde un punto de vista material, se identifica con el carácter inmutable de la decisión, es decir, con la eficacia que puede tener en el tiempo el fallo correspondiente que, por regla general, tiene que ver con el fondo del litigio en jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, la finalidad de la institución es dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, lo cual es necesario para mantener la paz social, de otro modo, los litigios podrían replantearse, indefinidamente.
Cabe puntualizar que las resoluciones de amparo que sobreseen en el juicio, por su propia naturaleza no analizan el fondo del asunto, de modo que la Suprema Corte de Justicia, en su integración anterior, emitió diversas tesis en el sentido de que un fallo de sobreseimiento no constituye cosa juzgada que impida la promoción de un nuevo juicio, salvo los casos de excepción mencionados en los que el motivo de improcedencia se funde en circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo, de manera insuperable.
Así, para determinar si una sentencia de amparo directo que sobresee en el juicio adquirió o no la naturaleza de cosa juzgada, es necesario acudir al punto de vista material o de fondo, ya que esa decisión, por su propia naturaleza, tiene el carácter de ejecutoria sin posibilidad de impugnación.
En la especie, como se dejó asentado, cuando se ordena el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, pero no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, por incumplirse con un presupuesto procesal, lo que a su vez incide en que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional.
Sin embargo, como puede observarse, al resolverse de ese modo, no se atiende a circunstancias objetivas por virtud de las cuales deba considerarse agotado el tema sobre la procedencia o no del juicio de garantías contra determinado acto de autoridad, como sucede cuando se concluye que dicho acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, que ya cesaron sus efectos o incluso que el quejoso lo consintió en forma tácita o expresa, sino, se repite, lo único que impidió el pronunciamiento de fondo del asunto se refiere al incumplimiento de un presupuesto procesal que desde luego puede ser purgado en un ulterior juicio constitucional.
En no pocos casos, en que la parte quejosa no atiende el mandato de la autoridad de amparo para recoger, publicar y exhibir las publicaciones de los edictos ordenados para emplazar al o los terceros perjudicados, aduce que ello se debe a la falta de recursos económicos para costear la publicidad del llamamiento a juicio mencionada; sin embargo, es claro, la circunstancia anotada pende de factores variables como la falta de fuentes de empleo o la inexistencia de bienes para hacer frente a tal obligación, entre otras cosas, por lo mismo, no la convierten en una situación insuperable o permanente; por el contrario, bien puede acontecer que en un tiempo determinado, el quejoso pudiera verse favorecido en el aspecto económico y, por lo mismo, en época diversa no tuviera ya ningún impedimento para costear la publicación de los edictos, y pudiera proporcionar a la autoridad de amparo los elementos materiales a su alcance para desahogar el presupuesto procesal de mérito y, se pueda resolver entonces sobre el fondo de la cuestión planteada.
Pensar en contrario, es decir, que por el hecho de no haber podido el quejoso sufragar los gastos de la publicación de los edictos en un preciso y determinado momento, le quede vedada la posibilidad para ejercer la acción constitucional contra la sentencia condenatoria con la que concluyó el proceso penal en donde figuró como procesado, sería tanto como hacer selectivo el juicio de garantías, en el caso, sólo para aquellos que al momento de ordenarse el emplazamiento del tercero perjudicado por medio de edictos, tenga una situación económica solvente y desahogada que les permita cumplir, ipso facto, con el deber que les impone la ley, lo cual no es factible, pues el juicio de amparo, como institución jurídica, no hace distingo entre los gobernados, menos atiende a cuestiones económicas en sus reglas de procedencia.
En un diverso orden de ideas, cabría añadir que el origen de la determinación incumplida por el quejoso (publicación de edictos) y por lo cual se le sancionó con el sobreseimiento decretado en el juicio, se refiere precisamente al desconocimiento del domicilio del o los terceros perjudicados; sin embargo, esta situación también puede ser susceptible de desvanecerse con el transcurso del tiempo, y aparecieran nuevos datos que permitieran ubicar en forma clara la residencia del citado tercero perjudicado y, por lo mismo, proceder a su emplazamiento en un nuevo juicio de garantías; entonces, aun cuando la situación económica del quejoso no cambiara, ello no impediría que, conforme a las nuevas condiciones imperantes, se pudiera cumplir con el presupuesto procesal de llamar a juicio a todos los interesados en el procedimiento constitucional y, así, estar en aptitud de resolver el fondo de la controversia.
Sobre todo, cabe hacer hincapié en lo que se dijo al inicio de este apartado de consideraciones, en el sentido de que aun cuando algunos motivos de improcedencia constituyen cosa juzgada e impiden la promoción de un ulterior juicio de amparo contra el mismo acto, en el caso, no sucede de ese modo, en virtud de que no se ha determinado en forma absoluta la inatacabilidad del acto reclamado en este procedimiento, sino simplemente se sancionó al quejoso por retardar (justificada o injustificadamente) la solución del conflicto, cuando ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al impetrante; pero no se concluyó que el citado acto estuviera afectado por alguna causal de improcedencia de las que, con independencia en el juicio de amparo en que se hubiera tomado la determinación, permaneciera inalterada y que, por lo mismo, no pueda desconocerse.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 91, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEIDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO.-Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías."
- Considerando
- El Artículo Fracción Ii De La Ley De Amparo Dispone
- Las Notificaciones Personales Se Harán Conforme A Las Reglas Siguientes
- Iii El Tercero O Terceros Perjudicados Pudiendo Intervenir Con Ese Carácter
- Xviii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De La Ley
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- En Sentido Material Es Una Verdad Legal
- El Código Federal De Procedimientos Civiles En Sus Artículos Y Preceptúa
- I Las Que No Admitan Ningún Recurso
- La Declaración De Que Una Sentencia Ha Causado Ejecutoria No Admite Ningún Recurso
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
