AMPARO DIRECTO 971/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 971/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Xviii En Los Demás Casos En Que La Improcedencia Resulte De Alguna Disposición De La Ley

Pues bien, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado artículo 73, fracción XVIII, en relación con lo previsto en los diversos numerales 30, fracción II y 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo antes transcritos, así como en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento de que la contumacia en que incurrió el quejoso al no exhibir la publicación de los edictos ordenada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, impide cumplir con un presupuesto procesal que se erige como formalidad esencial del procedimiento, que hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional, y con lo cual se actualiza la causa de improcedencia de que se trata.

Es así porque, como se advierte de las transcripciones realizadas, la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo dispone que si se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador de amparo debe dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue aquél y si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, impone al quejoso la obligación de solventar los gastos necesarios para realizar el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado.

Es decir, el emplazamiento del tercero perjudicado que permita tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal en el juicio de garantías, cuando dicho tercero no pueda ser emplazado en su domicilio por ignorarse éste y no haber sido posible su investigación y localización, está condicionado a que el quejoso realice el pago de los edictos respectivos, siendo que el incumplimiento de tal obligación provoca que no pueda tenerse por llamado al juicio de garantías a un gobernado, que con motivo de la emisión del acto reclamado recibió algún beneficio en su esfera jurídica ni mucho menos que pueda ser resuelto el juicio constitucional.

Por ello, en atención a la posición jurídica que guarda el tercero perjudicado en relación con el acto reclamado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio constituye un auténtico presupuesto procesal, en virtud de que las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar la esfera jurídica del tercero perjudicado, por lo que el incumplimiento del mismo, atribuible al quejoso por la falta de exhibición de la publicación de los edictos, impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, se torna improcedente el respectivo juicio de garantías, pues constitucionalmente no es válido que un tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio al gobernado cuya esfera jurídica se puede ver afectada con su resolución.

Así las cosas, es claro que al quedar paralizado el juicio constitucional por la no publicación de los edictos a costa del quejoso para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que se entorpece la administración de la justicia por retardarse la solución del conflicto, sin que esto sea atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio impetrante, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público que tutela dicho precepto constitucional, pues la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que, al respecto, señale la ley, y que no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del promovente del amparo, pues con su omisión, se insiste, impide se constituya válidamente la relación jurídica procesal, contraviniéndose con ello el interés común de la sociedad; razones éstas que llevan a determinar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional.

Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 64/2002 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 16/2000-PL, consultable en la página 211, Tomo XVI, correspondiente al mes de julio de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del siguiente tenor:

"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso."

En mérito de lo así considerado, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado al Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad.

Sobreseimiento que se hace extensivo respecto del acto de ejecución atribuido al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Coalcomán, Michoacán y director de Prevención y Readaptación Social del Estado con sede en esta capital, por las razones que informan la tesis de jurisprudencia que se comparte y sustentada por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable en la página 286, Volúmenes 91-96, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual dice:

"AUTORIDAD EJECUTORA. SOBRESEIMIENTO. LE ES EXTENSIVO EL RELATIVO A LA ORDENADORA. Si en un juicio de garantías se sobresee respecto de la autoridad ordenadora del acto reclamado, en el mismo sentido debe de fallarse en lo que toca a la señalada como ejecutora, cuando a ésta no se atribuyen vicios propios de ejecución, porque debiendo sobreseerse en cuanto al acto emanado de la primera, es inconcuso que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución."

No constituye obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que mediante proveído de treinta de marzo de dos mil nueve, se haya admitido a trámite la demanda de garantías de que se trata, pues tal acuerdo no causa estado y, por lo mismo, no obliga al Pleno del Tribunal Colegiado, estando, por tanto, facultado dicho órgano pluripersonal para determinar la improcedencia del juicio de amparo, aun cuando no haya sido advertida en aquel momento.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 37, Tomo LXXVI, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. SUS ACUERDOS DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO CAUSAN ESTADO.-Aunque el presidente de la Suprema Corte de Justicia en el auto relativo admita una demanda de amparo, considerándola presentada en tiempo, es bien sabido que estos acuerdos no causan estado, y las Salas integrantes de este Alto Tribunal están facultadas para verificar directamente si la presentación de la demanda fue o no, hecha en tiempo."

De igual manera, resulta aplicable la tesis VI.2o. J/78, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se invoca por ser compartida, localizable en la página 679, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del contenido siguiente:

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.-El hecho de que la presidencia del Tribunal Colegiado haya admitido la demanda de amparo directo, no es óbice para que se deseche puesto que las resoluciones de esta naturaleza no causan estado, y el tribunal en Pleno no está obligado a acatarlas, pudiendo por ello desechar dicha demanda si advierte que ésta fue ilegalmente admitida."

Aquí es importante dejar establecida, la determinación a la que arriba este Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de decretar el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, en virtud de que la parte quejosa no recogió y/o no publicó los edictos respectivos para el emplazamiento del tercero perjudicado (ofendido en la causa penal, a quien se reconocieron derechos sobre el pago de la reparación del daño), ya que ello no impide la promoción de un nuevo juicio de garantías contra el propio acto reclamado, pues el motivo de la improcedencia actualizado en este procedimiento constitucional no es de aquellos que puedan constituir cosa juzgada.