De Los Autos Del Sumario Laboral Se Aprecian Estos Datos
En el escrito inicial ********** demandó, entre otras cosas, lo siguiente: "D). La gratificación de 9 días de salario por cada año de servicio laborado a las actoras, por haber prestado cinco años de trabajo ininterrumpidos para el Colegio de Bachilleres, como está plasmado en la cláusula 130 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el ********** y el ********** del bienio 2004-2006."
Sobre el particular, el ********** contestó: "6. Falso. El pago de la gratificación por renuncia a razón de salario integrado establecida en la cláusula 130 del contrato colectivo de trabajo es también improcedente, en virtud de que esta disposición resulta totalmente inaplicable en el caso concreto. En efecto, en la cláusula 130 del pacto colectivo de trabajo se establece lo siguiente: ‘Cláusula 130. Gratificación por renuncia. Al trabajador que haya prestado cuando menos cinco años de servicios ininterrumpidos a «El Colegio» y se separe de la institución por renuncia se le otorgará como gratificación el importe de nueve días de salario por cada año de servicios.’. Las actoras solicitaron su baja de la institución por jubilación a los puestos que venían desempeñando, y mediante los respectivos oficios suscritos por el Lic. ********** en su carácter de director de asuntos jurídicos del **********, se acordó de conformidad a su petición. De lo anterior se infiere que la causa de la separación a sus empleos obedeció a su jubilación y de manera alguna a una renuncia voluntaria como temerariamente lo pretenden establecer, prueba de lo anterior es que se les cubrió el pago de la gratificación por jubilación, incluida la prima de antigüedad en términos de ley. Luego entonces, el pago de la gratificación por renuncia es totalmente injustificada, ya que su petición no se adecua a la hipótesis contractual por no tener derecho a esta prestación, tal y como esta Junta se ha pronunciado al absolver a mi representada en los diversos juicios que se mencionan en el presente ocurso."
La Junta del conocimiento resolvió, en la parte conducente del laudo, lo que a continuación se cita: "... respecto a los 9 días por año que funda en la cláusula 130 del pacto colectivo, como lo señala el demandado, y quedó establecido en líneas anteriores, las actoras recibieron el beneficio establecido para los trabajadores que se jubilen. Por lo que, en la especie, resulta improcedente el pago de lo reclamado en el inciso D) del capítulo de prestaciones, dado que las actoras no se separaron de la institución por renuncia ..."
Por otro lado, el contenido de las cláusulas 40, 68, 125 y 130 del contrato colectivo de trabajo bienio 2004-2006, las cuales fueron exhibidas por ambas partes y, por tanto, son prueba en común, estatuyen:
- Considerando
- De Los Autos Del Sumario Laboral Se Aprecian Estos Datos
- Cláusula Licencia Prejubilatoria
- De Años En Adelante Meses De Salario
- Por Otra Parte La Ley Federal Del Trabajo Establece Sobre El Particular Lo Siguiente
- Reformado N De E Adicionado Dof De Abril De
- Lo Anterior Se Aprecia En Los Siguientes Criterios
- Lo Anterior Es Así En Atención A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
- La Actora Aquí Quejosa Demandó Del En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Bajo Este Contexto Se Transcribe El Contenido Del Precepto En Mención
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- F De E Dof De Junio De
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Invocada Ley Establecen
