La Actora Aquí Quejosa Demandó Del En Lo Que Interesa Lo Siguiente
"A) El pago de la pensión jubilatoria al 100%, en los términos que fue otorgado en el adenddum de fecha 27 de noviembre de 2004 a la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el ********** y el ********** del bienio 2004-2006.
"...
"B) El pago de la pensión jubilatoria retroactiva a un año al momento de la presentación de la demanda."
La institución educativa contestó sobre el particular: "3. Falso. La cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, únicamente establece que en caso de jubilación, el ********** cubrirá el finiquito legal con salario integrado y, adicionalmente el pago de la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Luego entonces, las demandantes carecen de acción y derecho para reclamar de mi representada la pensión jubilatoria del 100% y pago retroactivo, ya que no existe disposición legal o contractual alguna que justifique su petición. En efecto, la cláusula 68 del pacto colectivo de trabajo que invocan como fundamento, es inaplicable al caso concreto, toda vez que se refiere al pago del finiquito legal sobre la base de salario integrado y adicionalmente la prima de antigüedad, en términos de ley cuando proceda, en los casos de renuncia, incapacidad o jubilación, pero de manera alguna en una pensión como lo pretenden establecer sin fundamento alguno. Por otra parte, la cláusula 40 del pacto colectivo de trabajo establece una licencia prejubilatoria de tres meses con goce de salario íntegro, con el objeto de que tramite su pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. La institución que represento, únicamente se encuentra obligada a cubrir a quienes se jubilen conforme a la Ley del ISSSTE, la prima de antigüedad, en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo, así como la gratificación por jubilación administrativo o docente de acuerdo con la cláusula 125 del instrumento citado. Luego entonces, es incuestionable que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deberá responder de la presente reclamación, por ser el organismo público del Estado encargado de proporcionar seguridad social a los trabajadores de mi representada; al no ser parte en el presente conflicto, las actoras carecen de legitimación a la causa para demandar al **********. 4 y 5. Falsos. Al jubilarse se les liquidó la prima de antigüedad, conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo y como corresponde conforme a derecho, así como la gratificación por jubilación administrativo o docente, según corresponda, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados en la institución y la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, en los términos que se precisan a continuación: ...".
En el laudo la autoridad de instancia resolvió absolver de la liquidación jubilatoria, ya que ésta se realizó conforme al contrato colectivo de trabajo, pero del pago de la pensión de jubilación al 100% y de manera retroactiva no se pronunció.
No obstante la incongruencia apuntada, la absolución debe prevalecer porque según del contenido de la cláusula 68, transcrita en párrafos precedentes, se desprende que al terminar la relación laboral, ya sea por renuncia, incapacidad o jubilación, el ********** se compromete a entregar al trabajador el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, no establece, por parte del citado **********, la obligación de otorgar y pagar a sus trabajadores la pensión jubilatoria.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la accionante no señaló la base contractual con la que demandó el pago de la pensión jubilatoria, además de que reconoció que solicitó licencia prejubilatoria.
Por otra parte, también resulta infundado lo concerniente al pago de la prima de antigüedad con el salario integrado.
Para verificar esta afirmación, es menester retomar la transcripción de la parte relativa de la citada cláusula 68 del pacto colectivo:
"Cláusula 68. En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, ‘El Colegio’, se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación."
- Considerando
- De Los Autos Del Sumario Laboral Se Aprecian Estos Datos
- Cláusula Licencia Prejubilatoria
- De Años En Adelante Meses De Salario
- Por Otra Parte La Ley Federal Del Trabajo Establece Sobre El Particular Lo Siguiente
- Reformado N De E Adicionado Dof De Abril De
- Lo Anterior Se Aprecia En Los Siguientes Criterios
- Lo Anterior Es Así En Atención A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen
- La Actora Aquí Quejosa Demandó Del En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- Bajo Este Contexto Se Transcribe El Contenido Del Precepto En Mención
- Ii Para Determinar El Monto Del Salario Se Estará A Lo Dispuesto En Los Artículos Y
- F De E Dof De Junio De
- Por Su Parte Los Artículos Y De La Invocada Ley Establecen
