AMPARO DIRECTO 354/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 354/2010. **********.

Fecha: 28-Abr-1978

Lo Anterior Es Así En Atención A Las Consideraciones Que A Continuación Se Exponen

En el caso del "pago por jubilación, pensión o fallecimiento" que establece la cláusula 125 del pacto colectivo vigente en 2004-2006, es la retribución que el ********** otorga a los trabajadores que, como acontece en la especie, concluyan sus servicios por jubilación, es decir, es un derecho contractual que surge cuando se han cumplido los años de prestación de servicios que exige la norma, y se cubre cuando el trabajador se jubile, conforme a la tabla que se ha reproducido con antelación y que toma en cuenta los años de servicio en el **********.

Por otro lado, en el mismo acuerdo se pactó que el ********** pagará a sus trabajadores la "gratificación por renuncia" conforme a lo estatuido en la cláusula 130, para lo cual también toma en consideración los años de servicio en el colegio. Esta gratificación constituye un estímulo económico por los servicios prestados, como mínimo cinco años, al concluir la relación laboral por renuncia voluntaria.

Consecuentemente, la aludida prestación se cubre únicamente cuando el trabajador se separa del servicio por renuncia, entendiéndose como la voluntad externada de no continuar con el vínculo laboral, y la causa que genera el derecho a percibirla es la antigüedad en el puesto (cinco años como mínimo), de lo que se sigue que el fin que se persigue con el pago de dicha prestación es compensar al trabajador que ha generado una determinada antigüedad en el **********.

Como puede observarse, las disposiciones contractuales establecen el pago por jubilación, pensión o fallecimiento y la gratificación por renuncia, las cuales disfrutan de la misma esencia, esto es, la recompensa por años de servicios a los trabajadores que opten por jubilarse o dar por terminado el vínculo laboral de manera voluntaria y, por ello, son prestaciones que no pueden coexistir pues, se insiste, ambas recompensan la antigüedad del trabajador y éste tendría derecho a cualquiera, pero no de ambas.

De ahí que el objetivo tanto del pago por jubilación y la gratificación por renuncia, es premiar el tiempo de servicios prestados al patrón, por lo que un mismo trabajador que ha generado antigüedad en el **********, no puede tener derecho a ambas prestaciones, ya que la antigüedad generada es una sola.

Por otra parte, si el trabajador que opta por el beneficio de la seguridad social, consistente en la jubilación, presenta una renuncia, esa circunstancia no tiene el efecto de generar el pago de la gratificación por renuncia, pues el móvil lo produce, según se dijo, precisamente la jubilación, ya que si existe de por medio la renuncia, conforme a la ley aplicable en los casos que prevé para su procedencia, no es dable que pueda acceder al señalado beneficio de jubilación si continúa prestando servicios, pues ambas situaciones no pueden ser concurrentes.

En cambio, en el caso de la renuncia, el trabajador se separa del centro de trabajo y da por terminado el contrato de trabajo y las relaciones obrero-patronales que le ligan con el ********** patronal; es decir, el trabajador renuncia a seguir percibiendo un salario a cambio de su trabajo.

Sobre el particular, la otrora Cuarta Sala estableció que la renuncia al trabajo es un acto jurídico unilateral que produce efectos por su propia ejecución, pues constituye una manifestación de voluntad claramente expresada, en el sentido de dar por concluido, en forma irrevocable, un contrato de trabajo, debiendo aceptarse con todos los efectos jurídicos que le son inherentes.

Lo anterior, se corrobora en la tesis aislada sin número, visible en la página 237 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXI, Quinta Parte, Sexta Época, de rubro y contenido siguientes:

"TRABAJO, RENUNCIA AL. La renuncia al trabajo constituye un acto jurídico unilateral que produce efectos por su propia ejecución, pues constituye una manifestación de voluntad claramente expresada, en el sentido de dar por concluido, en forma irrevocable, un contrato de trabajo, debiendo aceptarse con todos los efectos jurídicos que le son inherentes, en atención a la naturaleza propia del contrato de trabajo, el cual el trabajador y el patrón están capacitados para rescindir unilateralmente, haciéndose esta situación más patente, si se tiene en cuenta que el artículo 5o. de la Constitución Federal, con la calidad de garantía individual dispone que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, y que la falta de cumplimiento de un contrato de trabajo, por parte del obrero, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, por lo cual no pueden aplicarse a los actos jurídicos unilaterales, las normas que rigen los convenios y contratos, en los cuales se requiere la concurrencia de las voluntades de los contratantes, porque una y otra situación jurídica son de muy diversa índole y se encuentran regidas por disposiciones legales diferentes."

Por ello, interpretando la cláusula 130 contractual, se arriba a la convicción de que la intención de las partes se refiere únicamente a los trabajadores que renuncien, lo que implica la voluntad de hacerlo, pues así quedó expresamente señalado y atendiendo a la naturaleza de dicha prestación no puede comprender a quienes renuncian por jubilación, pues no pueden equipararse dos situaciones que son diferentes, y que además tutelan la misma causa.

Resumiendo, de los artículos 2o., 3o., 18 y 31 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que cuando se requiera determinar el alcance de una disposición contractual que contenga prestaciones superiores a las que fija la ley, la interpretación debe realizarse de manera estricta. En ese sentido, de la interpretación sistemática de las cláusulas 125 y 130 del contrato colectivo de trabajo del ********** bienio 2004-2006, que regula el "pago por jubilación, pensión o fallecimiento" y la "gratificación por renuncia", se colige que ambas prestaciones tienen la misma esencia, es decir, constituyen una recompensa por años de servicios a los trabajadores que opten por jubilarse o renunciar; por ello, son prestaciones que no pueden coexistir, ya que constituiría un doble pago, porque el derecho que tutelan es la antigüedad en el servicio. Ahora bien, si un trabajador presenta la renuncia requerida para acceder a la jubilación por años de servicios que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y recibe el pago de gratificación por dicho concepto conforme a las cláusulas indicadas, es evidente que no tiene derecho al pago de la gratificación por renuncia, pues por un lado, esa formalidad tiene como finalidad acceder al mencionado beneficio, y por otra, la interpretación de las invocadas cláusulas debe ser estricta y aplicarse exclusivamente para los casos referidos.

Por otra parte, alega la quejosa que la responsable contravino los artículos 17, 18, 685 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, así como las cláusulas 40, 68 y 125 del contrato colectivo de trabajo aplicable. Lo anterior, porque no fundó ni motivó su decisión, ya que respecto a los reclamos indicados en el inciso A) de su ocurso inicial, consistentes en el pago de la pensión jubilatoria al 100% y de la prima de antigüedad, ambas conforme a la cláusula 68 del pacto colectivo, a salario integrado, la Junta no precisó cómo arribó a su determinación, con qué fundamento legal o contractual, qué operaciones matemáticas realizó para concluir que se le había pagado conforme al salario integrado de $********** que fue admitido por la patronal. En lo que se refiere a la prima de antigüedad, arguye la impetrante que debió cubrirse con el salario integrado, como lo estipula la referida cláusula 68 contractual.

Por lo que toca a los reclamos indicados en los incisos B) y C) de su escrito inicial, relativos al pago de la pensión jubilatoria retroactiva a un año anterior a la demanda y al pago de la gratificación de siete meses de salario, por haber laborado por más de veinte años, en términos de la cláusula 125 contractual, la determinación de la Junta fue escueta, y respecto a la prestación del inciso C), no precisó cuál era su decisión.

Lo que así se argumenta es infundado en un aspecto, y fundado y, suplido en parte con arreglo en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En primer lugar se examinan los aspectos infundados, que inciden a los reclamos indicados como pago de la pensión jubilatoria al 100% y pago retroactivo de la misma, indicados en la parte conducente de los puntos A) y B) de su ocurso inicial, dejando para estudio posterior lo concerniente a la prima de antigüedad.