AMPARO DIRECTO 354/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 354/2010. **********.

Fecha: 28-Abr-1978

Por Su Parte Los Artículos Y De La Invocada Ley Establecen

"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."

"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."

Lo anterior pone en relieve que, según se dijo, en lo concerniente a la prima de antigüedad, la cláusula 68 en comento, tuvo la intención de que ésta se cubriera en términos legales, conforme al artículo 162 de la ley laboral, con el doble del salario mínimo general vigente del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, y no con el salario integrado, como pretende la quejosa, pues de lo contrario, lo hubiera estipulado de esa manera, es decir, anteponiendo la expresión "incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda", a la palabra "salario integrado".

En este tenor, la norma aplicable es clara al establecer la manera en que se cubrirá el pago de la prima de antigüedad.

En conclusión, el primer párrafo de la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el ********** con sus trabajadores, bienio 2004-2006, estatuye: "Cláusula 68. En caso de terminación de la relación laboral de un trabajador, por renuncia, incapacidad o jubilación, ‘El Colegio’, se compromete a entregarle el finiquito legal con salario integrado que en su caso le corresponda, incluido lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo cuando proceda, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de dicha terminación ...". De una interpretación sistemática de esta cláusula, se colige que la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo de trabajo fue cubrir a los trabajadores que terminaran el vínculo laboral por renuncia, incapacidad o jubilación, el finiquito legal con salario integrado. A parte de ello, debe cubrirle la prima de antigüedad, lo cual debe hacerse como lo ordena el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, esta prestación ya no es con el salario integrado.

En cambio, con la suplencia anunciada, es fundado por lo que toca al reclamo indicado en el inciso C) de su ocurso inicial, consistente en el pago de siete meses de salario por haber trabajado por más de veinte años de servicios.

En este punto, la actora reclamó del **********, lo siguiente: "C) El pago de la gratificación de 7 meses de salario a los actores por haber trabajado más de 20 años para el **********, como lo establece la cláusula 125 del contrato colectivo del trabajo."

Sobre el particular, la demandada contestó: "4 y 5. Falsos. Al jubilarse se les liquidó la prima de antigüedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo y como corresponde conforme a derecho, así como la gratificación por jubilación administrativo o docente, según corresponda, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados en la institución y la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, en los términos que se precisan a continuación: **********. Por escrito de fecha **********, solicitó su baja de la institución por jubilación a partir del **********, y por oficio **********, suscrito por el Lic. ********** en su carácter de director de Asuntos Jurídicos de **********, se aceptó de conformidad su petición, razón por la cual con fecha ********** se le cubrió la suma de $********** por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, y el ********** la suma de $********** por los siguientes conceptos: $********** de gratificación por jubilación administrativa, de acuerdo con el tiempo de servicios y la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, y $********** de diferencias, prima de antigüedad, como constan en las comparecencias respectivas, motivo por el cual es improcedente el ejercicio de la acción. **********. Por escritos de fecha **********, solicitó su baja de la institución por jubilación a partir del **********, y por oficio **********, suscrito por el Lic. ********** en su carácter de director de asuntos jurídicos de **********, se aceptó de conformidad su petición, razón por la cual con fecha ********** se le cubrió la suma de $********** por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, y el ********** la suma de $********** menos los impuestos procedentes por pago de gratificación por jubilación docente, y el ********** la cantidad de $********** de diferencias de gratificación por jubilación docente, de acuerdo con el tiempo de servicios y la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, como constan en las respectivas comparecencias, motivo por el cual es improcedente el ejercicio de la acción. De lo anterior se infiere que, el pago de la prima de antigüedad y la gratificación por jubilación docente o administrativa, en su caso, son improcedentes, ya que les fueron cubiertas íntegra y oportunamente, en términos de ley y del contrato colectivo de trabajo. Por otra parte, la prima de antigüedad, en términos de la cláusula 68 del contrato colectivo de trabajo y sus presuntas diferencias a razón de salario integrado, son totalmente improcedentes por los siguientes motivos: Las actoras solicitaron su baja por jubilación, misma que fue concedida, cubriéndole adicionalmente la prima de antigüedad, en esa virtud, es injustificado el pago de diferencias de las primas reclamadas, toda vez que si bien se les cubrió esta prestación, no es jurídicamente su pago sobre la base de salario integrado, ya que por su propia naturaleza no es una prestación de carácter indemnizatoria, por lo tanto, no se concretizan las hipótesis normativas a que se refieren los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Los tribunales de amparo, han sostenido el criterio de que el pago de la prima de antigüedad constituye una prestación que no tiene el carácter indemnizatoria, razón por la cual no puede generarse en un derecho en favor de la actora para exigir el pago de diferencias, ya que a las instituciones públicas no puede imponérseles cargas económicas que, además de no estar sustentada en la ley, atentan contra su interés jurídico, como sería obligarlos a pagar prestaciones con base en salarios mayores a los que la legislación establece; asimismo, atentaría contra una cuestión de interés y orden público, como lo es el patrimonio de una institución descentralizada que se vería afectada indebidamente, y con ello también el interés económico de la población, que con sus aportaciones contribuye a la integración de dicho patrimonio ..."

La Junta resolvió absolver del reclamo de los siete meses de salario estatuido en la cláusula 125 del pacto colectivo, que la Junta denominó liquidación jubilatoria, ésta se realizó con el pago conforme al contrato colectivo de trabajo.

Como se ve, asiste razón a la impetrante de garantías, en virtud de que la Junta del conocimiento absolvió del pago de la referida prestación, bajo el argumento de que había sido cubierta de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo aplicable, pero sin exponer los motivos por los que arribó a esa conclusión; es decir, no se advierte que haya indicado el porqué consideró que estaban pagadas legal y contractualmente, ni las operaciones aritméticas que utilizó para arribar a esa conclusión, esto es, si estaban cubiertas correctamente, y si era de tomarse en cuenta el salario de $**********, para el pago de lo señalado en la cláusula 125 contractual.

Por tanto, este órgano colegiado concluye que con su proceder omisivo la Junta responsable infringió en contra del quejoso las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 constitucional, pues no plasmó en el laudo impugnado los motivos y las razones por las que consideró que en la especie no se demostraba la procedencia de las acciones ejercitadas.

Apoya esta determinación, la tesis de jurisprudencia 204, sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuya voz y texto son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

Consecuentemente, al resultar el laudo impugnado violatorio de garantías, en el aspecto censurado, se está en el caso de conceder el amparo para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que funde y motive la procedencia de la prestación reclamada al **********, indicadas en el punto C, correspondientes al pago de los siete meses de salario conforme a la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo, sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos de esta concesión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa y otra contra el **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos, quien formuló voto aclaratorio, y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relator el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se hace constar en este asunto se suprimieron datos, coincidiendo en todo lo demás con su original que se tuvo a la vista.