AMPARO DIRECTO 144/2004. INMOBILIARIA COSALÁ, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Fecha: 03-Jul-1981
A La Debe Haber Sido De A Pm
De lo que se aprecia que al manifestar "debe haber sido", es que no se tiene absoluta certeza, ya que se trata de una suposición y era necesario que la información que se aportara sobre el tema fuera clara y que no diera lugar a dudas, lo que no acontece en el caso en estudio.
Además, dicho testigo refirió tener un horario de ocho a catorce horas y de dieciséis a dieciocho treinta horas, por lo que no le podía constar la hora de ingreso del actor (siete horas), porque el declarante ingresaba a las ocho horas, ni la de salida (quince horas), porque el testigo no se encontraba a esa hora, en tanto que salía a las catorce y regresaba a las dieciséis horas; lo anterior, con independencia de que adujo no recordar la forma de registro del horario y de que no expresó cómo es que se percataba del horario del empleado, lo que también hace que su dicho no merezca valor, sin que el solo hecho de ser la persona que administra las nóminas dentro de la empresa le favorezca, porque esa labor no tiene como consecuencia que le conste o se percate de los horarios de los trabajadores; máxime si las funciones del testigo difieren con las del actor y así, el dicho del diverso testigo José Luis Hernández no prevalece, dado que aun cuando fuera eficaz su declaración, sería insuficiente para demostrar la versión de la demandada, por no ser el único que se haya percatado de los hechos y así, no reúne el requisito del artículo 820, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
Por su parte, el testigo José Luis Hernández Márquez, contestó a dicho cuestionamiento lo siguiente: (folio 309).
"A la 3. Había dos turnos dependiendo del turno que trabajara si trabajaba en el turno de la mañana era de 7:00 a 3:00 y si trabajaba en el turno de la tarde era de 3:00 a 10:30 horas."
De igual forma tampoco favorece a la demandada la razón del dicho del deponente de que se trata, dado que su respuesta no coincide con la anterior, dado que, aunque el otro testigo no contestó de forma convincente, lo cierto es que existe discrepancia en el dicho de los dos, dado que uno refiere únicamente un horario diurno, mientras el otro hace referencia a jornada mixta.
Esto es, la patronal cuando se refirió al horario manejó uno que corresponde a jornada diurna (de siete a quince horas) y otro de jornada mixta (de quince a veintidós treinta horas), siendo que el primer testigo (Moisés), sólo se refirió al diurno y no al mixto, y el segundo declarante (José Luis), habló de los dos; consecuentemente, el dicho de este último testigo es insuficiente para demostrar la versión de la parte demandada, por ser sólo un testigo, pero no el único que se haya percatado del hecho, en tanto que se ofreció otro (Antonio Castro), respecto del cual hubo desistimiento, según se aprecia del folio 310, en donde se dijo: "Que por considerar innecesario el examen del tercer testigo Sr. José Antonio Castro, me desisto del examen del mismo y, en consecuencia, se dé por desahogada esta prueba con la declaración de los dos primeros"; así las cosas, la patronal no evidenció que el actor tuviera dos jornadas diferentes y si este último sólo aludió a una, es lógico que la parte demandada le cambió esa condición de trabajo; de ahí que el ofrecimiento de empleo haya sido de mala fe.
Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en el Apéndice 1995, Octava Época, Tomo V, Parte TCC, tesis 940, página seiscientos cincuenta y tres, que precisa:
"TESTIGO SINGULAR, DECLARACIÓN DEL. CARECE DE VALOR SI NO FUE EL ÚNICO QUE SE PERCATÓ DE LOS HECHOS. Por haber sido el declarante un testigo singular, pero no el único conocedor de los hechos, desde el momento en que para probarlos se propuso también a otro testigo, su testimonio no reúne los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo para que merezca eficacia probatoria."
De igual forma tiene aplicación el criterio también sustentado por el antes único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que se encuentra visible en la página mil treinta y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, que precisa lo siguiente:
"OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE, SI EL PATRÓN CONTROVIERTE LA DISTRIBUCIÓN DIARIA DE LA JORNADA LABORAL Y NO LA PRUEBA. El patrón tiene la carga procesal de acreditar su versión, cuando controvierte los términos de la distribución de la jornada laboral, tales como las horas de ingreso y salida y/o el tipo de horario, diurno, nocturno, mixto, continuo o discontinuo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 25, fracciones V y IX, 784, fracción VIII y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, debe estimarse de mala fe el ofrecimiento del trabajo que se realiza controvirtiendo la distribución diaria de la jornada laboral, sin probar su afirmación, en virtud de que pretende modificar unilateralmente en perjuicio del trabajador las condiciones en que se venía prestando el trabajo, como en el caso de que se propuso al empleado una jornada discontinua los días laborales que le implicaban salir de la fuente de trabajo más tarde; lo que fue contrario a la jornada aludida por el trabajador, continua y con hora de salida diversa."
Además, la Junta responsable en el laudo que se reclama señaló que los deponentes referidos no precisaron de qué día a qué día laboraba el actor, consideración que no es combatida por las quejosas en el presente juicio de garantías. Consecuentemente, esa apreciación tomada por la autoridad del conocimiento, bien o mal, deberá subsistir, toda vez que no es materia de los conceptos de violación que se formulan en el presente juicio de amparo, por lo que este tribunal, de acuerdo con lo que establece el numeral 76 bis en su fracción IV de la Ley de Amparo, no puede suplir la queja deficiente en razón de ser las inconformes la parte patronal del juicio natural.
Tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se localiza en la página trescientos cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época, que dice lo siguiente:
"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador ‘con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI’, lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de ‘tercero extraño a juicio’, hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora."
Con lo anterior, es evidente que los testimonios rendidos no benefician a los intereses de las demandas para demostrar el horario de labores del actor, para así poder determinar que el ofrecimiento de trabajo fue realizado de buena fe.
Debido a lo anterior es que no resulta necesario atender los conceptos de violación que hacen valer en el sentido de que no se analizaron las pruebas ofrecidas en el incidente de tachas promovido por el actor para acreditar que los testigos mencionados son empleados de confianza de las demandadas y por ello su dicho carece de veracidad, dado que, como ya se precisó, la falta de valor atiende a las manifestaciones realizadas por los propios testigos y no con relación al incidente de tachas referido.
En otro aspecto, manifiestan las inconformes que la Junta del conocimiento incorrectamente consideró de mala fe el ofrecimiento de trabajo al manifestar que no se le ofreció al trabajador media hora de descanso por tratarse de un horario continuo de trabajo, ya que el actor jamás manifestó ni reclamó que se le pagara media hora de descanso o que no se le diera la misma, o que la trabajara.
El anterior concepto de violación resulta ser fundado; sin embargo, no es suficiente para variar la determinación de la responsable, pues como ya se vio, las demandadas no lograron acreditar el horario y las diversas jornadas de labores del actor, por lo que aun cuando es incorrecta la apreciación de la autoridad en el sentido de considerar de mala fe el ofrecimiento de trabajo por no ofrecerlo con media hora de descanso, aspecto en que le asiste la razón a las inconformes, dado que ello no fue materia de la controversia planteada ante la Junta laboral, resulta que la determinación de considerar de mala fe el horario debe subsistir debido a que deben atacarse y destruirse todas las consideraciones tomadas por la autoridad a fin de poder modificar su fallo, lo que en el caso no ocurrió, dado que ya se vio cómo en el aspecto de la jornada de labores la patronal no acreditó su dicho, en especial, que hayan existido dos jornadas, la diurna y la mixta, pues los conceptos de violación no ponen de manifiesto ese aspecto.
Es inoperante el argumento que hacen valer las quejosas en el sentido de que la Junta del conocimiento falsamente manifestó que Inmobiliaria Cosalá ofreció el trabajo al actor en la forma en que lo desempeñaba en la Embotelladora Aga, ya que como se ha venido señalando, las referidas empresas no lograron demostrar el horario que manifestaron como el que venía desempeñando el operario, lo que hace de mala fe el ofrecimiento realizado.
Además, cabe señalar que respecto a lo manifestado por la Junta del conocimiento en el sentido de que "... por su parte la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. se limita a ofrecer el empleo bajo una jornada de labores de ocho horas diarias, sin especificar de qué día a qué día, por lo que dicha oferta de reinstalación debe considerarse de mala fe ...", ello no es materia de los conceptos de violación que se formulan en el presente sumario constitucional, lo que también contribuye a que este órgano de control constitucional no pueda realizar un estudio de dicha determinación, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 76 bis en su fracción IV de la Ley de Amparo, no puede suplirse la queja deficiente, en razón de ser las impetrantes parte patronal del juicio de origen, razón por la cual debe subsistir la determinación tomada por la autoridad responsable.
Al efecto, se acude al criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Novena Época, visible en la página 621, Tomo XII, julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz y tenor:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada."
Por último, en diversas partes de su escrito de demanda de garantías, las quejosas se duelen de que la responsable dictó un laudo sin expresar los motivos y fundamentos en que se apoyó.
Argumento que se considera infundado, dado que a juicio de este órgano colegiado la resolución combatida sí se encuentra fundada y motivada, ya que en ésta se citan los motivos y causas tomadas en cuenta para establecer las condenas y absoluciones resultantes. Por ello, a fin de anular el laudo se requiere de formulación de conceptos de violación que desvirtúen esa fundamentación y motivación, lo que según se vio no aconteció.
Por lo anterior, al haber tocado a la parte demandada la carga de probar la inexistencia del despido y al no haberlo hecho, es por lo que la consideración de la Junta de estimar probado el despido injustificado es correcta.
Aplica al caso la jurisprudencia número doscientos cuatro, consultable en la página 166 del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En esas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los argumentos en que apoyan su demanda de garantías las quejosas, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
La negativa se hace extensiva a las autoridades responsables señaladas como ejecutoras, esto es, presidente especial, secretario general y actuario de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, toda vez que el acto que les fue reclamado no se impugnó por vicios propios.
Tiene aplicación el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Octava Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, enero a junio de 1988, Primera Parte-1, página 357, que dice:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
- Considerando
- A La No Es Cierto
- Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
- Que Las Demandadas No Probaron Que El Horario Del Empleado Fuera De Ocho Horas Diarias
- Que Al Ser Un Horario Continuo Debió Ofrecerse Con Media Hora De Descanso Lo Cual No Sucedió
- Distribuidas Según Necesidades Del Patrón
- A La Debe Haber Sido De A Pm
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve