AMPARO DIRECTO 144/2004. INMOBILIARIA COSALÁ, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Fecha: 03-Jul-1981
A La No Es Cierto
Contrario a lo que señalan las inconformes, no fue equivocada la consideración de la autoridad laboral de no otorgarle valor a la prueba referida, ya que este tribunal considera que la misma no es suficiente para tener por demostrada la inexistencia del despido, ya que lo que verdaderamente se plantea en la referida posición es respecto a si el trabajador señaló ciertos hechos en el escrito que presentó como demanda y no como lo pretenden hacer creer las que se duelen, que la misma versa sobre si fue o no despedido, ya que al expresarse "Que usted en su escrito inicial de demanda, señala que quien lo despidió de su trabajo ...", es notorio que la posición de que se trata únicamente abarca el tema de si se señaló o no por el empleado si la persona que refiere lo despidió, por lo que, no obstante que el actor haya respondido a la misma de forma negativa, ello no beneficia a las quejosas, dado que los hechos del despido que fueron alegados por el trabajador en su escrito de demanda no se desvirtúan con esa sola declaración de que no se haya señalado ello.
Pero además, dicha posición ni siquiera debió haberse aprobado por inútil, por ser obvio que ese hecho que se pretendió demostrar ya estaba probado, puesto que el actor sí lo manifestó en su demanda y así, las pruebas admitidas contra el tenor de la ley no surten efectos. Tiene aplicación el artículo 790, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la Junta desechará las posiciones inútiles, así como la jurisprudencia del entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable en la página ochenta y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dice lo siguiente:
"PRUEBAS, CARECEN DE VALOR SI SE RECIBEN CONTRA EL TENOR DE LA LEY. Una prueba desahogada en contra de lo que manda la ley, no reporta beneficio a su oferente y así, su resultado no puede ser tomado en cuenta en apoyo de sus pretensiones."
Así pues, lo que debía de tratar de evidenciar la parte demandada no era si el actor dijo en su demanda que lo despidió Javier de Aquino, sino que este último no lo despidió; de ahí que dicha posición no podía favorecer a la patronal, sea que el trabajador la hubiera contestado afirmativa o negativamente.
En otro aspecto, indican las quejosas que la responsable no tomó en cuenta que el actor, aquí tercero perjudicado, al establecer los hechos relativos al despido, éstos no fueron claros ni precisos, además de que no señaló todas las circunstancias adecuadas que deben de contener los mismos, como es el nombre de los testigos o las personas que dijo, en términos generales, presenciaron ese suceso, lo cual hace que en la forma en que manifestó aconteció el despido sea totalmente ambiguo y oscuro, dejando en estado de indefensión a las demandadas, lo cual se hizo valer al dar contestación a la demanda laboral y que la autoridad responsable no analizó al dictar el laudo que se reclama, por lo que debe de considerarse que el despido es falso por la forma redactada en la demanda, señalando además las quejosas, que lo anterior lo señala la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA LABORAL, EN LA, DEBEN PRECISARSE CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO.", que transcribe en su demanda de garantías.
El anterior concepto de violación resulta ser infundado, habida cuenta que, contrario a lo que señalan en el concepto de violación que se estudia, la demanda que presentó el trabajador en su contra no es oscura, dado que el accionante en el punto número ocho de hechos de la misma, especificó lo siguiente: (folios 7 y 8).
"... es el caso que el día 17 de julio del año 2001, siendo aproximadamente las 09:00 horas, cuando el suscrito me encontraba en la puerta de acceso de la bodega de la empresa demandada, que se localiza en el antiguo camino a Tesistán número 680, colonia La Tuzanía, en Zapopan, Jalisco, se le acercó el Sr. Javier de Aquino, quien se desempeña como gerente de almacenes de la empresa demandada y me dijo textualmente lo siguiente: qué bueno que te veo Leonardo Ríos, porque quiero decirte que a partir de estos momentos estás despedido y hazme el favor de retirarte, razón por la cual el suscrito me retiré."
Es decir, de la transcripción anterior se advierte que el actor sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el despido reclamado, dado que indicó que el mismo ocurrió aproximadamente a las nueve horas del día diecisiete de julio de dos mil uno, en la puerta de acceso de la bodega que indica, el cual fue realizado por Javier de Aquino, empleado de la demandada, de forma verbal y con las palabras que refirió.
Con lo anterior se satisfacen los requisitos que indica y que también se mencionan en la jurisprudencia que invoca, por lo que al haber narrado de esa forma los hechos de su demanda no se dejó en estado de indefensión a las demandadas, dado que frente a lo expuesto en la demanda laboral se encontraron en posibilidad de hacer valer sus derechos al oponer las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.
Respecto a lo que señalan de la omisión del actor de mencionar los nombres de las personas que dijo en su demanda presenciaron los hechos del despido, ello no hace oscura la demanda en su contra, dado que las circunstancias o hechos referentes al despido, como ya se dijo, sí fueron establecidos, lo cual resulta suficiente para que las demandadas estuvieran en posibilidad de plantear su defensa.
Además, en el desahogo de la prueba testimonial que se ofreciera por el actor a cargo de las personas que dijo presenciaron el despido, las demandadas podrían comparecer y repreguntar a los deponentes si así lo estimaban conveniente, lo que no las deja en estado de indefensión.
Tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999, página 322, que dice lo siguiente:
"TESTIMONIAL OFRECIDA EN MATERIA DE TRABAJO PARA ACREDITAR EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR. SU EFICACIA PROBATORIA. De lo dispuesto en los artículos 813, 814 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las formalidades en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, se desprende que es indebido negar eficacia probatoria a la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a efecto de demostrar el hecho consistente en el despido del trabajador, únicamente porque el actor, en la demanda relativa, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, no señaló que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, puesto que si el hecho a probar es el despido mismo, aunque no se hubiese expresado en la demanda laboral la presencia de testigos en el momento en que sucedió, tal circunstancia no es razón suficiente para que se niegue eficacia probatoria a la testimonial, sino que el análisis y valoración de dicha probanza se debe adminicular con todas las demás, pues la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece que: ‘Los testigos están obligados a dar razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí’, lo cual significa que los deponentes deben explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiere su declaración, por lo que de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hubiera presenciado personalmente. Esos datos relevantes, sumados al contenido de los atestos y al resultado de las demás pruebas, podrán enervar su valor y alcance probatorio, o bien, fortalecer las deposiciones, las cuales, aun de oídas, pueden contribuir para formar convicción. Por esos motivos no es lógico ni jurídico que se descalifique la prueba testimonial con apoyo en un dato que nada tiene que ver con su desahogo ni con su resultado, como es la falta de mención de si en el momento del despido hubo o no testigos presenciales, pues bien pudiera suceder que el actor no se haya dado cuenta de esa presencia, que habiéndola notado omita expresarla, o bien, que no habiendo sido presenciales, los testigos hayan sido enterados de los hechos por un tercero. Consecuentemente, serán esas circunstancias, y no la simple sospecha de un ofrecimiento amañado, las que, con el concurso de los demás datos y pruebas que concurran al proceso de convencimiento del juzgador, determinen el valor final de los atestos."
En otro de sus conceptos de violación manifiestan las impetrantes del amparo que la responsable al analizar la prueba ofrecida por las demandadas respecto a la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, determinó que las mismas beneficiaron a la parte actora, toda vez que en autos quedó demostrado que el actor laboró exclusivamente para Embotelladora Aga, Sociedad Anónima de Capital Variable, del tres de julio de mil novecientos ochenta y uno al treinta de junio de dos mil, y que a partir del primero de julio de dos mil fue Inmobiliaria Cosalá, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien pagó al actor sus salarios hasta junio de dos mil uno, pero que durante dicho lapso el actor prestó sus servicios en beneficio de la empresa mencionada en primer término, sin que con ninguna de las pruebas ofrecidas por las quejosas se desvirtuara el despido argumentado por el actor.
Asimismo, indican que la responsable no analizó lo dicho por el actor, en el ya referido punto ocho de hechos de la demanda, respecto a que las relaciones laborales entre las partes siempre se desarrollaron en forma cordial y armónica, siendo increíble que un trabajador con casi veinte años de antigüedad haya soportado laborar sin que se le pagaran todas las prestaciones que reclamó y señale que la relación laboral fue cordial y armónica hasta la fecha del despido, por lo que el hecho de que se hayan reclamado todas las prestaciones que demandó el actor por todo el tiempo laborado, hacen que se tenga la presunción de que no existió el despido.
El anterior concepto de violación de igual forma se considera infundado, habida cuenta que el hecho de que el trabajador haya demandado el pago de las prestaciones que expuso en su demanda por todo el tiempo que duró la relación laboral y que al mismo tiempo haya indicado que la relación con las demandadas se desarrolló de forma armónica y cordial, no crean la presunción de la inexistencia del despido, dado que por lo que respecta a las prestaciones reclamadas, las demandadas estuvieron en aptitud de demostrar que no asistía el derecho al actor de demandarlas por todo el tiempo en que laboró a su servicio, lo que pondría de manifiesto que el actor efectivamente tuvo una buena relación con el empleado al habérsele cubierto las prestaciones que le correspondían, sin que ello signifique que, por tanto; deba considerarse como inexistente el despido, ya que ello tenía que demostrarse en juicio con pruebas fehacientes y no con una presunción inexistente.
Además, el actor al referirse a que las relaciones laborales se desarrollaron cordial y armónicamente, quiso referirse más bien al trato personal, con independencia de las prestaciones que por ley o derivadas del contrato le corresponden; de ahí que no existe la presunción que destacan las quejosas.
Por otra parte, dicen las quejosas que probaron y demostraron en autos que no existió el despido alegado por el trabajador con la documental consistente en copia de la demanda presentada por José Rodrigo Rosas González en contra de la empresa Embotelladora Aga, Sociedad Anónima de Capital Variable, dentro del juicio laboral 390/2001, tramitado ante la misma autoridad responsable.
Sobre el mismo tema manifiestan las quejosas que la autoridad del conocimiento determinó que la referida documental carece de valor, debido a que no tiene relación alguna con la controversia, lo que estiman equivocado, dado que el documento en mención se ofreció para acreditar que el despido nunca existió, ya que en la forma y con las palabras que dijo el actor del natural lo despidieron, resultan ser iguales a las manifestadas en su demanda por José Rodrigo Rosas González, es decir, tanto el actor Leonardo Ríos Soriano como José Rodrigo Rosas González, en sus escritos con los que demandaron a la empresa Embotelladora Aga, Sociedad Anónima de Capital Variable, al referirse al despido del que señalaron fueron objeto, precisaron que se les dijo las mismas palabras, lo que junto con la confesional a cargo del actor, instrumental y presuncional, se demuestra que los hechos del despido alegados por el actor son inventados y falsos.
- Considerando
- A La No Es Cierto
- Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
- Que Las Demandadas No Probaron Que El Horario Del Empleado Fuera De Ocho Horas Diarias
- Que Al Ser Un Horario Continuo Debió Ofrecerse Con Media Hora De Descanso Lo Cual No Sucedió
- Distribuidas Según Necesidades Del Patrón
- A La Debe Haber Sido De A Pm
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve