AMPARO DIRECTO 144/2004. INMOBILIARIA COSALÁ, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 144/2004. INMOBILIARIA COSALÁ, S.A. DE C.V. Y OTRA.

Fecha: 03-Jul-1981

Considerando

CUARTO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, mismo que por razón de método se hará de forma distinta al orden fijado en la demanda de garantías, permite realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Primero, cabe precisar que las quejosas alegan que sí probaron la inexistencia del despido y que no les tocó la carga de probarla porque el ofrecimiento de trabajo es de buena fe. Así, el estudio relativo, por cuestión de orden, versará inicialmente sobre lo primero (demostración de la inexistencia del despido), porque de ser fundado sería innecesario estudiar lo relativo a la carga de la prueba.

Lo anterior de conformidad con el criterio que sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 506/2003, en sesión de fecha quince de marzo de la anualidad en curso, emitiendo la tesis TC032028.9LK1, de rubro y tenor siguientes:

" Si en un juicio de amparo directo la parte quejosa arguye en sus conceptos de violación que la responsable fijó incorrectamente la carga de la prueba, porque era a su contraparte a la que correspondía demostrar su aserto y no a ella y, por otra parte, alega también que a pesar de no corresponderle acreditar sus hechos su acción o excepción quedó probada en juicio, el Tribunal Colegiado debe analizar de manera preferente esto último, porque de ser fundado sería innecesario estudiar lo relativo a la carga de la prueba, toda vez que estando demostrada la procedencia de la acción o excepción carece de relevancia a quién tocaba demostrar en el juicio sus hechos, y solamente para el caso de que los conceptos de violación relativos a la aprobación de la acción o excepción fueran infundados o insuficientes para considerarlo así, el Tribunal Colegiado debe proceder a estudiar los motivos de disensión relacionados con la incorrecta fijación de la carga probatoria."

En efecto, establecen los impetrantes del amparo que la Junta responsable no realizó un debido análisis de las pruebas aportadas de su parte, dado que concluyó en condenar a las mismas al considerar que las demandadas no probaron la inexistencia del despido, lo cual señalan que es incorrecto, dado que con sus medios de convicción sí lograron desvirtuar lo alegado por el trabajador actor.

Al respecto, manifiestan las inconformes que fue inexacta la valoración de la responsable de la prueba confesional ofrecida por la demandada Embotelladora Aga, Sociedad Anónima de Capital Variable, a cargo del actor Leonardo Ríos Soriano, dado que en el desahogo del medio de convicción referido quedó plenamente probado que lo dicho por el obrero en su escrito inicial de demanda con relación al despido no fue cierto y que, en consecuencia, éste no existió.

Manifiestan los inconformes que el empleado, en su escrito inicial de demanda, en el punto número ocho de hechos de la misma, señaló lo siguiente: (folios 7 y 8).

"8. Las relaciones laborales entre el suscrito y la demandada siempre se desarrollaron en forma cordial y armónica, pero es el caso que el día 17 de julio del año 2001, siendo aproximadamente las 09:00 horas, cuando el suscrito me encontraba en la puerta de acceso de la bodega de la empresa demandada, que se localiza en el antiguo camino a Tesistán número 680, colonia La Tuzanía, en Zapopan, Jalisco, se le acercó el Sr. Javier de Aquino, quien se desempeña como gerente de almacenes de la empresa demandada y me dijo textualmente lo siguiente: qué bueno que te veo Leonardo Ríos, porque quiero decirte que a partir de estos momentos estás despedido y hazme el favor de retirarte, razón por la cual el suscrito me retiré."

Ahora bien, al desahogar la prueba confesional ofrecida por la demandada Embotelladora Aga, Sociedad Anónima de Capital Variable, al actor se le formuló la posición número treinta, que dice lo siguiente: (folio 295).

"30. Que usted en su escrito inicial de demanda, señala que quien lo despidió de su trabajo de administrador de la bodega poniente de la Embotelladora Aga, S.A. de C.V., fue el licenciado Francisco Javier de Aquino Castillo."