AMPARO DIRECTO 144/2004. INMOBILIARIA COSALÁ, S.A. DE C.V. Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 144/2004. INMOBILIARIA COSALÁ, S.A. DE C.V. Y OTRA.

Fecha: 03-Jul-1981

Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, es equivocada la apreciación de las quejosas al considerar que con el documento que refieren se demostró la inexistencia del despido, habida cuenta que el hecho de que tanto el aquí tercero perjudicado y una persona diversa hayan demandado a la empresa inconforme señalando con las mismas palabras la forma en que fueron despedidos, no hace que se presuma ni tampoco demuestra la inexistencia de ese hecho, ya que se trata de una coincidencia sin trascendencia. Es más, tal similitud también podría destacarse en favor del actor, por ser la forma utilizada por la empresa para despedir a sus trabajadores por medio de sus representantes y así, como quiera que sea, de ningún modo puede avalarse de falso el hecho del despido únicamente por la forma empleada para realizarlo.

En otro aspecto, alega la parte inconforme que la responsable para analizar si las quejosas probaron que el despido no existió, analizó las pruebas que ella quiso y que no fueron ofrecidas para probar que el despido no existió, sino para acreditar que no se le adeudaba ninguna prestación al actor, su salario y que siempre estuvo afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Infonavit, y con las mismas la responsable determina que las empresas quejosas no demostraron el despido.

El anterior concepto de violación es inoperante, dado que las demandadas inconformes no señalan a qué pruebas se refieren, ni el perjuicio que consideran se les causó con el actuar de la responsable, así como tampoco exponen razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto el agravio que la autoridad les pudo haber ocasionado.

Sobre el mismo tema, cabe decir que aun aceptando que la Junta dijo que determinadas pruebas no demuestran la inexistencia del despido y que las mismas no hayan sido ofrecidas con esa finalidad, resulta que ello no perjudica a las quejosas, porque precisamente ellas mismas admiten que no fueron propuestas (las pruebas) para ese efecto, ni tampoco aseveran que contra lo dicho por la responsable sí evidencian la inexistencia del despido. Cabe aclarar que lo único que podría afectar a las peticionarias del amparo sería la omisión de estudio de pruebas tendientes a demostrar la ausencia del despido.

En otros de los motivos de inconformidad que hacen valer en el presente juicio las empresas quejosas, precisan que la autoridad responsable no analizó debidamente las acciones intentadas, ya que al haber demostrado las demandadas la inexistencia del despido, la Junta debió analizar si el trabajador probó o no sus acciones y si las mismas estuvieron bien ejercitadas.

De igual forma manifiestan que la responsable no estudió ni analizó los hechos constitutivos del despido, ni si los presupuestos del mismo quedaron comprobados en la forma señalada por el actor, no obstante que es obligación de toda autoridad laboral estudiar las acciones intentadas, incluso en juicios tramitados en rebeldía por la no comparecencia del patrón, lo que ha sido fijado ya por diversas jurisprudencias.

Los conceptos de violación formulados en ese sentido devienen infundados, dado que la autoridad laboral actuó de manera correcta, ya que si en el laudo se determinó que correspondía a las demandadas la carga de la prueba, por ello resultaba irrelevante si el empleado probara o no su acción, debido a que no fue a él a quien se le impuso esa obligación; además, cabe señalar que no obstante lo anterior, la autoridad del conocimiento sí hizo un análisis de las pruebas aportadas por el actor, tal y como se desprende del laudo reclamado.

Respecto a que la autoridad laboral no estudió la procedencia de las acciones intentadas, cabe decir que la responsable sí se encargó de ello, en virtud de que en el laudo reclamado, al fijar la litis, señaló lo siguiente: (folio 502).

"... y en segundo término, en que esta H. Junta determine si en el caso concreto que nos ocupa existió o no el despido injustificado que argumentó la parte actora y, como consecuencia, si resultan o no procedentes las acciones ejercitadas y derivadas de dicho despido ..."

Sobre el mismo tema es inexacto que las demandadas hubieran probado la inexistencia del despido, dado que ya se vio cómo no fue así al estudiar los conceptos de violación respectivos.

Por otra parte, los impetrantes de garantías se duelen de la calificativa realizada por la Junta responsable respecto del ofrecimiento de trabajo propuesto de su parte, el que consideran indebidamente estimado de mala fe, originando se revirtiera en su contra la carga probatoria.

Además, afirman que no se tomó en cuenta que el ofrecimiento de trabajo se hizo en la etapa de demanda y excepciones, momento en el que todavía no puede determinarse el resultado del juicio y ver si las partes acreditaron o no sus acciones o excepciones.

Lo anterior es incorrecto, ya que debido a que el ofrecimiento se hace en la etapa de demanda y excepciones, porque en ese momento procesal no se tiene certeza de la forma en que va a concluir la contienda, es que en el laudo se analiza el ofrecimiento realizado junto con las pruebas para poder determinar si el mismo fue de mala o buena fe, situación que se llevó a cabo en el juicio natural.

También refieren las inconformes respecto al tema del ofrecimiento de trabajo, que el mismo se hizo reconociendo los derechos inherentes al contrato, que no se le modificaron sus condiciones de trabajo, y aunque se haya controvertido el salario y el horario de labores el ofrecimiento se hizo en condiciones legales, por lo que no tiene fundamento lo aseverado por la ordenadora.

Respecto de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda, el ofrecimiento de trabajo sí se hizo, en parte, en condiciones legales, ya que se realizó con un horario de ocho horas diarias, y de siete horas y media diarias en diversa jornada y con el salario que la patronal demostró como el último que percibió el empleado, mismo que no era inferior al mínimo. Sin embargo, el que un ofrecimiento de trabajo se realice, en parte, bajo condiciones legales, ello no es suficiente para considerarlo de buena fe, ya que para ello deberá estudiarse el mismo atendiendo a la voluntad de la patronal de que el empleado regrese a sus labores y de que efectivamente se demuestre que la forma en que se alega se venía prestando el servicio se haya probado; además, en el juicio laboral la causa por la cual se estimó el ofrecimiento como de mala fe, no fue únicamente el que no se haya hecho en condiciones legales, sino que la Junta del conocimiento expuso diversos motivos para considerarlo de esa manera, lo que más adelante se estudiará.

En otro aspecto, precisan las quejosas que la autoridad señalada como responsable señaló que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe porque se controvirtió la jornada de trabajo y la demandada no acreditó la que dijo tenía el actor; el empleado manifestó que laboraba una jornada diurna de siete horas, pero que siempre laboró nueve; por su parte, la demandada manifestó que el actor tenía un horario de siete a quince horas y en algunas ocasiones de las quince horas a las diez treinta de la noche, manifestando la responsable que no se acreditó que el actor tuviera una jornada de ocho horas. Así mismo, la autoridad laboral señala que se controvirtió el puesto desempeñado por el actor, ya que éste dijo que era "administrador de bodega", reconociéndolo así la demandada Embotelladora Aga, mientras que Inmobiliaria Cosalá dijo que el actor era "jefe de almacén", como si se tratara de puestos diferentes.

Respecto de lo anterior, las quejosas indican que quedó acreditado en autos que las empresas demandadas nunca controvirtieron el puesto que desempeñaba el aquí tercero perjudicado, ya que nunca se manifestó estar en contra del puesto que adujo y aunque la demandada Inmobiliaria Cosalá manifestó que el empleado era el jefe de almacenes, es porque así se determina en la denominación o calificación del puesto en el centro de trabajo; además, indican las que se duelen, que la responsable nunca tomó en cuenta para confirmar lo anteriormente expuesto que con la prueba confesional a cargo del actor y que no analiza debidamente, del pliego de posiciones que presentó la empresa en las preguntas que se le hicieron se refiere al puesto que el actor señaló de administrador de bodega de la Embotelladora Aga, y que ello es suficiente para quedar debidamente acreditado que por lo que respecta al puesto nunca hubo controversia y que siempre se reconoció el puesto mencionado por el ahora tercero perjudicado.

Como bien lo indica la parte inconforme, de las constancias que integran el juicio laboral se advierte que respecto al puesto que manifestó el trabajador no existió controversia.

En efecto, de la demanda laboral se desprende que el empleado manifestó tener como último puesto el de administrador general de la bodega poniente (folio 4).

Al dar contestación a la demanda la empresa Embotelladora Aga, Sociedad Anónima de Capital Variable, indicó que el obrero se desempeñaba como administrador de bodega (folio 38).

Por su parte, la tercera llamada a juicio, Inmobiliaria Cosalá, Sociedad Anónima de Capital Variable, adujo que el trabajador laboraba como jefe de almacén de una de las bodegas que administran para la empresa demandada Embotelladora Aga (folio 62).

Además de lo anterior, al dar contestación al punto uno de hechos de la demanda, que fue donde el actor precisó el cargo que desempeñaba, la referida parte tercera señaló: (folio 64).

"1/o. El primer punto de hechos el actor refiere los que vivió el 3 de julio de 1981 en que ingresó a laborar con Embotelladora Aga, S.A. de C.V. y, por tanto, son hechos que no le corresponde contestar a mi representada por no ser propio. La verdad de los hechos es que a partir del 1o. de julio del año 2000, por arreglos comerciales con la embotelladora, mi representada, en los términos del artículo 41, fue patrón sustituto del ahora actor y, por tanto, se le reconoció su antigüedad por lo para todos los efectos legales la antigüedad efectiva por la sustitución patronal que se le reconoce al ahora actor, es desde el día 3 de julio del año de 1981 y por supuesto que el jefe que tenía desde julio del 2000 era el suscrito, en mi calidad de representante de Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V."

Como se advierte de lo anterior, la patronal aquí quejosa no controvirtió el puesto que dijo el actor desempeñaba al dar contestación al punto respectivo de la demanda laboral, por lo que es de concluirse que fue equivocado el razonamiento de la responsable para considerar de mala fe el ofrecimiento de trabajo por haberse realizado con otro puesto, pues como ya se vio, y como bien lo indica la propia quejosa, no se suscitó controversia con relación al puesto del empleado.

Ahora bien, respecto a que la tercera llamada a juicio manifestó en su escrito de contestación de demanda que el operario se desempeñaba como jefe de almacén de una de las bodegas que administran, cabe decir que aunque textualmente no implica el mismo nombre del puesto de referencia, lo cierto es que debe atenderse a la naturaleza del cargo para así llegar a una determinación, pues como indica la propia empresa inconforme, se trata del mismo puesto con un nombre así conocido dentro de la misma empresa y el manifestar que fue "jefe de almacén de una de las bodegas que administran", sí es equivalente a un administrador de bodega, dado que se realizarían las mismas funciones en esos cargos, como sería la de administración, inspección, vigilancia, etcétera.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para modificar el sentido del fallo que se reclama, como enseguida se expondrá.

Como ya se dijo en párrafos precedentes, en el sentido de que las quejosas señalan que la autoridad responsable precisó que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe porque se controvirtió la jornada de trabajo y la demandada no acreditó la que dijo tenía el actor; el empleado manifestó que laboraba una jornada diurna de siete horas pero que siempre laboró nueve; por su parte, la demandada manifestó que el actor tenía un horario de siete a quince horas y en algunas ocasiones de las quince horas a las diez treinta de la noche, manifestando la responsable que no se acreditó que el actor tuviera una jornada de ocho horas, cabe hacer el siguiente señalamiento.

La Junta del conocimiento, respecto del horario del trabajador y en cuanto al ofrecimiento de trabajo realizado para considerar éste como de mala fe, precisó lo siguiente: (folios 525-527).

"Una vez hecho el anterior análisis se procede a determinar si en el caso concreto que nos ocupa existió o no el despido injustificado que argumentó la parte actora en su escrito inicial de demanda y como consecuencia si resultan o no procedentes las acciones ejercitadas y descritas en la demanda; así como se analizará la procedencia o improcedencia de las demás acciones ejercitadas en la demanda, de acuerdo con las probanzas desahogadas en autos por las partes. En el orden de ideas antes apuntado, es importante señalar que el actor, en el hecho 2 de su escrito inicial de demanda, señaló que fue contratado para laborar de las 06:00 a las 13:00 horas de lunes a domingo, pero que dicha jornada no se respetó, ya que siempre laboró de las 06:00 a las 15:00 horas de lunes a domingo; por su parte, la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. al dar contestación al hecho 2 antes indicado, señaló: ... el segundo punto de hechos es falso, el actor fue contratado para laborar ocho horas diarias y de acuerdo con la sustitución patronal referida mi representada respetó el contrato individual de trabajo que tenía celebrado el Sr. Leonardo Ríos Soriano y Embotelladora Aga, S.A. de C.V., esto para no cambiar ni modificar condición alguna de trabajo para no afectar los derechos del trabajador; por otro lado, la empresa Embotelladora Aga, S.A. de C.V. al dar contestación al hecho 2 de la demanda señaló: ... El ahora actor únicamente trabajaba ocho horas de las 07:00 de la mañana a las 03:00 de la tarde cuando trabajaba en el primer turno en algunas ocasiones laboraba el segundo turno, que era de las 03:00 de la tarde a las 10:30 de la noche ... de lo antes expuesto tenemos que, en primer término, existe controversia respecto a la jornada bajo la cual fue contratado el actor, pues por una parte el accionante señala que fue contratado para laborar de las 06:00 a las 13:00 horas de lunes a domingo, esto es, siete horas diarias y, por su parte, la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. señala que el actor fue contratado para laborar ocho horas diarias y le ofrece el empleo bajo la jornada de labores que indicó la empresa Embotelladora Aga, S.A. de C.V., esto es, de las 07:00 de la mañana a las 03:00 de la tarde cuando trabajara en el primer turno y en algunas ocasiones de las 03:00 de la tarde a las 10:30 de la noche cuando laborara en el segundo turno; así las cosas y en términos de los artículos 784, fracción VII y 804, fracción I, corresponde a las patronales acreditar la jornada de labores bajo la cual fue contratado el actor y en tales condiciones, analizadas y valoradas que han sido las pruebas ofrecidas y admitidas a las empresas Embotelladora Aga, S.A. de C.V. e Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V., tenemos que con ninguna de ellas demostraron la jornada de labores bajo la cual fue contratado el actor; de ahí entonces que en términos del numeral 804 de la ley de la materia deberá tenerse por cierto lo expuesto por el actor al señalar que fue contratado para laborar de las 06:00 a las 13:00 horas de lunes a domingo, esto es, siete horas diarias y al haber ofrecido el empleo al actor la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. bajo una jornada de labores de ocho horas diarias, es claro que al actor se le hace dicho ofrecimiento en condiciones superiores de las que fue contratado, lo que se traduce en que el referido ofrecimiento del empleo debe considerarse de mala fe y por ello no surte el efecto de revertir la carga probatoria a la parte actora; el actor señaló que laboraba de lunes a domingo y, por su parte, la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. se limita a ofrecer el empleo bajo una jornada de labores de ocho horas diarias, sin especificar de qué día a qué día, por lo que dicha oferta de reinstalación debe considerarse de mala fe, ya que la patronal no indica cuál es el horario de labores bajo el cual ofrece el empleo, lo que trae como consecuencia que el actor desconozca a ciencia cierta, en el caso de regresar a seguir prestando servicios, bajo qué jornada ha de laborar, por lo que dicho ofrecimiento del empleo de nueva cuenta, se reitera, que fue de mala fe; abundando al ofrecimiento del empleo multicitado que hizo al actor la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V., tenemos que el actor señaló que verdaderamente se desempeñaba bajo una jornada de labores de las 06:00 a las 15:00 horas de lunes a domingo y, por su parte, la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. señala que al actor se le respetó la jornada de labores que tenía dentro de la empresa Embotelladora Aga, S.A. de C.V., quien al contestar al hecho 2 de la demanda señaló que el accionante tenía un horario de labores de las 07:00 de la mañana a las 03:00 de la tarde cuando trabajaba en el primer turno y en algunas ocasiones laboraba el segundo turno, que era de las 03:00 de la tarde a las 10:30 de la noche; así las cosas y en términos de los artículos 784, fracción VIII y 804, fracción III, corresponde a las patronales acreditar la jornada de labores bajo el cual se desempeñó el actor y en tales condiciones, analizadas y valoradas que han sido las pruebas ofrecidas y admitidas a las empresas Embotelladora Aga, S.A. de C.V. e Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V., tenemos que con ninguna de ellas demostró la jornada de labores bajo la cual estuvo laborando el actor; de ahí entonces que en términos del artículo 805 de la ley laboral debe tenerse por cierto que el actor se desempeñaba bajo una jornada de labores de las 06:00 a las 15:00 horas de lunes a domingo y al ofrecérsele el empleo bajo un horario de labores de las 07:00 de la mañana a las 03:00 de la tarde y en ocasiones de las 03:00 de la tarde a las 10:30 de la noche, es claro que la oferente del empleo está controvirtiendo la distribución diaria de la jornada laboral sin haber probado su afirmación, y en tales condiciones pretende modificar unilateralmente en perjuicio del actor los términos en que se venía prestando el servicio y por tal motivo el indicado ofrecimiento de trabajo que se analiza debe ser considerado de mala fe y no deberá surtir el efecto de revertir la carga de la prueba a la parte actora; a mayor abundamiento y tomando en consideración que al actor se le ofrece el empleo bajo un horario de labores de las 07:00 de la mañana a las 03:00 de la tarde y en ocasiones de las 03:00 de la tarde a las 10:30 de la noche, es evidente que tal jornada contraviene lo que al efecto dispone el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, situación que en el presente caso no sucede, ya que no obstante de que al actor se le ofrece el empleo bajo una jornada de labores máxima continua, no se le está dando descanso alguno dentro de la misma, por lo que a todas luces el ofrecimiento del empleo hecho por la empresa Inmobiliaria Cosalá, S.A. de C.V. al actor, es evidentemente de mala fe ..."

De lo anterior se desprende que la responsable al momento de analizar el ofrecimiento de trabajo realizado, para considerar de mala fe el mismo estableció, respecto al horario de labores, los siguientes puntos: