AMPARO DIRECTO 10566/2005. IRMA HERNÁNDEZ SANDOVAL Y OTRAS.
Fecha: 15-May-1986
C Que Los Demandados Le Asignaron Un Salario Diario Integrado De Cuatrocientos Ochenta Pesos
"d) Que los demandados recibieron los servicios de la actora María Eugenia Hernández Sandoval, en un horario comprendido de las 6:30 horas, y concluía a las 18:30 horas.
"e) Que los demandados recibieron los servicios de la actora en una jornada de viernes a miércoles de cada semana."
Ahora bien, de las pruebas consistentes en la confesional de Hidrosina, S.A. de C.V. y de Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V., ambas desahogadas por conducto de apoderado legal, así como la confesional, como demandados y para hechos propios, de Gustavo Arriaga Hernández y Gabriel Karam Kassab, y la confesional como demandados de Paul Karam Kassab y Arturo Tinoco Cortés, las posiciones formuladas por el apoderado de la actora tendientes a demostrar la relación laboral, al haber sido contestadas en sentido negativo no le benefician a la oferente de la prueba y, por lo tanto, con ellas no acredita la relación laboral que dijo les unía con los codemandados.
Y si bien al codemandado William Karam Kassab, en audiencia de seis de diciembre de dos mil, se le tuvo por confeso fíctamente de las siguientes posiciones:
"1. Que el absolvente recibió los servicios de las tres actoras a partir del 15 de mayo de 1986. 2. Que el absolvente a partir del 4 de enero de 1999, a nombre y en representación de las empresas demandadas le asignó a las actoras un horario de labores que iniciaba a las 6:30 y concluía a las 18:30, de viernes a miércoles de cada semana. 3. Que el absolvente recibió los servicios de las actoras con la categoría de oficial gasolinero. 4. Que el absolvente le pagaba a cada una de las actoras un salario base de $350.00 pesos." (foja 82).
También lo es que a la actora María Eugenia Hernández Sandoval, en audiencia de diecisiete de noviembre de dos mil, al no haber acudido a la audiencia se le tuvo por fíctamente confesa de las siguientes posiciones:
"1. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para la empresa Compañía Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V. 2. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para la empresa Hidrosina, S.A. de C.V. 3. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para el C. William Karam Kassab. 4. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para el C. Gabriel Karam Kassab. 5. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para el C. Paul Karam Kassab. 6. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para el C. Gustavo Arriaga Hernández. 7. Que la absolvente se abstuvo de prestar sus servicios para el C. Arturo Tinoco Cortés." (foja 78).
Por lo tanto, al tenerse por fíctamente confesos al codemandado físico William Karam Kassab, y a María Eugenia Hernández Sandoval, de los hechos propios que se les atribuían, al ser contradictorias entre sí las presunciones, ello trae como consecuencia que se neutralice su valor probatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.6o.T.206 L, emitida por este Tribunal Federal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, enero de 2004, en la página 1485, cuyos rubro y texto son:
"CONFESIÓN FICTA DEL TRABAJADOR Y DEL PATRÓN. SI LAS PRESUNCIONES QUE GENERAN SON CONTRADICTORIAS, SU VALOR PROBATORIO SE NEUTRALIZA, A MENOS QUE EXISTA OTRA PRUEBA QUE ROBUSTEZCA EL SENTIDO DE UNA DE LAS DOS. Si en el procedimiento laboral existen tanto la confesional ficta de la parte trabajadora, como la del patrón, y ambas generan presunciones contradictorias respecto de los puntos que pretenden acreditar las partes, ello trae como consecuencia que se neutralice su valor probatorio, a menos que exista otra prueba que robustezca el sentido de una de las dos, en atención a los principios procesales que en materia laboral rigen la valoración de pruebas establecidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo."
Luego entonces, si en el juicio se advierte que tanto la trabajadora María Eugenia Hernández Sandoval, como el codemandado William Karam Kassab fueron declarados confesos fíctamente respecto de las posiciones que se les formularon, tocantes a la materia de la relación laboral, resulta acertada la consideración de la Junta de absolver al codemandado de las prestaciones reclamadas por la actora.
Máxime que de la prueba de inspección ocular desahogada el nueve de agosto de dos mil uno, el actuario adscrito a la Junta asentó:
"Acto seguido, teniéndose a la vista los pagos de las cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-Infonavit, las cuales están comprendidas por un periodo del primero de enero de 1999 a febrero de dos mil, que vienen comprendidas por quincena, en las cuales aparece un número de registro patronal: 82012963207, y folio SUA: 674418, RFC patrón: OES771010BR7, SAR, IMSS-Infonavit, Bim: 1 año: 2000; contienen el concepto de nombre o razón social; y al lado la leyenda Cía. Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V.; domicilio y al lado la leyenda Hegel, No. 221, Chapultepec Morales, Delegación Instituto Mexicano del Seguro Social: 35 del Noroeste D.F. 1, población y Municipio Deleg. D.F., Miguel Hidalgo, y de las cuales se desprende que ninguna de ellas aparece el nombre de la C. María Eugenia Hernández Sandoval, no pudiéndose desahogar los incisos a), b), c), d) y e), en virtud de que en ninguno de los citados INCO (sic) se dice, documentos aparece la trabajadora." (foja 92).
Por lo tanto, si de la prueba de inspección desahogada el nueve de agosto de dos mil uno, el actuario asentó en el acta respectiva que los documentos materia de la diligencia no aparece el nombre de la actora María Eugenia Hernández Sandoval, se estima correcto el actuar de la responsable de absolver a los codemandados de las pretensiones de la actora, porque, como ya se expuso, del material probatorio aportado por la actora para acreditar los extremos de su acción, no se desprende la existencia de la relación laboral con los codemandados; por ello se estima infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que la responsable desatendió que con el material probatorio la actora acreditó la relación laboral que la unía con todos y cada uno de los codemandados.
Ahora bien, por cuestión de técnica de amparo se procede al estudio de la violación procesal alegada por las quejosas Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, que alegan se cometió en perjuicio de éstas durante la tramitación del juicio, consistente en que:
a) La responsable incurrió en una violación procesal porque indebidamente consideró tener por ciertas las huellas dactilares que contienen las cartas renuncia exhibidas por la demandada por la incomparecencia de las actoras a la diligencia de toma de muestras dactiloscópicas, no obstante de que las actoras manifestaron su imposibilidad para comparecer a dicha diligencia; por lo tanto, la responsable tenía la obligación de señalar otra fecha para la diligencia de toma de muestras dactilares.
- Considerando
- En Principio Conviene Tener En Cuenta Lo Siguiente
- La Responsable Al Respecto Consideró
- Confesional Como Demandados De Paul Karam Kassab Y Arturo Tinoco Cortés
- A Que Los Demandados Recibieron Los Servicios De La Actora María Eugenia Hernández Sandoval
- C Que Los Demandados Le Asignaron Un Salario Diario Integrado De Cuatrocientos Ochenta Pesos
- La Parte Demandada Para Acreditar Los Extremos De Su Excepción Ofreció Como Pruebas Entre Otras
- La Actora Para Acreditar Los Extremos De Su Acción Aportó Como Pruebas Entre Otras
- Manifestación Que La Autoridad Acordó
- Las Actoras En El Escrito De Pruebas En El Apartado Diez Ofrecieron
- Documental Consistente En
- Viii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes